viernes, 6 de julio de 2012


SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE


1.    DEFINICION: La sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona difunta o de una cuota de ellos o una o más especies o cuerpo cierto o uno o más individuos indeterminados de un género  determinado.

2.    CLASES:

·         SUCESION VOLUNTARIA Cuando la persona del sucesor/res ha sido designada libremente por el difunto.
·         SUCESION LEGAL Cuando la designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio lo hace la ley.
·         SUCESION MIXTA Cuando el fenómeno hereditario se regula por voluntad del difunto y por la ley.
·         SUCESION A TITULO UNIVERSAL Es un llamamiento a la totalidad o a la parte de la alícuota de los bienes.
·         SUCESION A TITULO PARTICUAR El legatario sucede en determinadas y concretas relaciones del causante.

3.    HERENCIA Conjunto de bienes y relaciones jurídicas que configuran la sucesión luego de la muerte de una persona.

4.    DELACION DE LA HERENCIA Tenia lugar generalmente a la muerte del causante, puesto que sin esa muerte no podría haber herencia.
Para que hubiera delación se requería:
ü  Que la persona cuya herencia se tratara (causante o de cujus) hubiera muerto. (herencia viviente no se da.)
ü  Que la persona llamada a la herencia existiere en el momento de la delación.
ü  Que fuera capaz de suceder por causa de muerte.

5.    HERENCIA TESTAMENTARIA Y HERENCIA LEGITIMA O “AB INESTATO”La herencia testamentaria ocupa el primer lugar según el derecho romano, lo que significa que solo cuando no hubo testamento, o si lo hubo viene la sucesión legitima, pero no adoptándose esta institución en nuestro derecho civil. En la herencia entre romanos nadie puede morir pate testado, parte intestado; a diferencia de nuestro derecho civil.

6.    SUCESION TESTAMENTARIA “REQUISITOS”

Según MODESTINO, el testamento es la justa decisión de nuestra voluntad respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de la muerte, siendo criticada duramente esta definición por no expresar el elemento principal del testamento.
En el derecho romano, no existía o no podría haber un testamento sin institución de heredero. No sucede lo mismo en el derecho civil moderno, donde no es necesaria la institución del heredero para que puede haber testamento. A parte de la institución del heredero, el testamento podría contener disposiciones como:
a.    Legados
b.    Manumisiones
c.    Nombramiento de tutores

Para que el testamento fuere valido se requería:
a.    Que el testador tuviera la capacidad de testar
b.    Que el heredero fuera capaz de ser instituido como tal
c.    Que se observara la plenitud de las formalidades del testamento

7.    CAPACIDAD DE TESTAR Esta capacidad, exigía a su vez tener un patrimonio propio, tener el jus commercci y gozar de capacidad jurídica, de aquí surge que solo los sui iuris jurídicamente capaces que tuvieran el jus commercci podían testar.

No podían otorgar testamento:
a.    Incapaces
b.    Impúberes
c.    Furiosos

8.    FORMA DE TESTAMENTOS Los testamento variaron según la época y la evolución general del derecho.

a.    Antiguas formas se llamaron:
1.    Testamento calatis comitiis
2.    Testamento in procinctu
3.    Testamento per aes et libram
4.    Testamento pretoriano

9.    FORMAS DEL TESTAMENTO EN EL DERECHO JUSTINIANEO En este época el testamento podría ser: 

1.    PÚBLICO Este se le otorgaba ante el emperador o el magistrado, presentándole el escrito que lo contenía, para que fuera depositado en los archivos públicos, ya haciendo en su presencia una declaración testamentaria verbal que quedaba protocolizada.

2.    PRIVADO Debía ser otorgado ante siete testigos idóneos expresamente invitados al acto.

No eran testigos idóneos: Los que no tenían la facti testamenti activa, ni las mujeres, los mudos, los sordos, o los que forman parte de la familia civil del testador o del heredero.

“El testamento fuera público o privado, debía tener unidad de contexto.”

10. TESTAMENTOS EXTRAORDINARIOS En ciertos casos se permitía, otorgar testamento sin la observancia de la plenitud de las formas ordinarias.

a.    El testamento militar; Los militares en campaña y a quienes se le asimilaban.
b.    Testamento “tempori pestis” El testamentoque se otorga en un lugar infestado por una enfermedad epidémica, no requería los siete testigos.
c.    Testamento “rure conditum” Hecho en el campo; y solo requería cinco testigos.

11. INSTITUCION DE HEREDERO No podía haber testamento sin que en él no se instituyera uno o más herederos, capaces de serlos. La institución debía ir a la cabeza del testamento, en términos imperativos, claros e inequívocos, designando a la persona por su nombre.

12. HEREDEROS SUSTITUTOS Este heredero era el que estaba instituido para recibir la herencia en caso de que el heredero principal no aceptara la herencia. Todo el que tenia la factio testamenti activa podía instituir un heredero sustitutivo; y todo el que tuviera la factio testamenti pasiva podía ser instituido heredero sustituto.

v  Sustitución vulgar; Era la sustitución de un heredero por otro, que era lo común y lo ordinario.
v  Sustitución Pupilar; Era la disposición testamentaria por la cual el testador designaba un heredero al hijo del impúber.

13. INVALIDACION DE LOS TESTAMENTOS

a.    Testamento Nulo, era desde el principio que carecía de algunos de los elementos esenciales, capacidad, solemnidades, institución del heredero.
b.    Era rescindible, cuando llevaba un vicio congénito, como con el error, la violencia o el dolo.
c.    Irretum, cuando habiendo nacido valido y sin vicio, el testador sufria una capitis deminutio que no valia.
d.    Era destitutum desertum, cuando quedaba sin herederos por falta de los instituidos, ya que por qué no quisieran o no pudieran recoger la herencia, ya por otra cosa cualquiera. 
e.    Ruptum, cuando se revocaba por el testador o se invalidaba por el advenimiento de un agnado póstumo.
f.     Inofficiosum, el testamento que se desconocía en todo o en parte de la porción de los legitimarios.

14. CLASES DE HEREDEROS Se distinguían tres clases de herederos:
·         Heredes Necessarii Eran los esclavos instituidos herederos, quienes quedaban libres a la muerte del testador.
·         Heredes sui et necessarii Eran los hijos que se hallaban sometidos a la patria potestad del testador en el momento de la muerte de este.
·         Heredes extranei vel volunrarii (Herederos extraños o voluntarios) Quienes podían aceptar o repudiar libremente la herencia.

ü  EFECTOS DE LA ADQUISICION DELA HERENCIA RESPECTO DE TERCEROS Una vez adquirida la herencia, el heredero entra a ocupar el lugar del causante en todas sus relaciones jurídicas.

ü  BENEFICIOS Estas instituciones se llamaron beneficios ya que eran a favor del heredero.
a.    Jus deliberandi Llamabasé así la facultad concedida al heredero para deliberar dentro de cierto termino sobre la aceptación o repudiación de la herencia.

b.    Beneficium inventarii Tuvo origen en el privilegio, que tenía el militar de no responder de las deudas del causante si no hasta el monto del activo patrimonial dejado por este.

c.    Beneficium separationis bonorum Este beneficio era para los terceros acreedores del causante. Invocandolo, no se confundían los bienes de la herencia con los de el heredero para responder conjuntamente de las deudas de este y de las de la herencia, si no que se separaban uno y otro patrimonio.

d.    Beneficium abstinendi Para moderar el rigor de los principios en orden a la condición jurídica del heredero suyo y necesario frente a las cargas de la herencia.


15. EFECTOS DE LA ADQUISICION DE LA HERENCIA RESPECTO A TERCEROS Se señalan 3 efectos principales de la adquisición de la herencia por varios herederos:

a.    La comunión o comunidad de bienes hereditarios
b.    La división de las deudas del difunto a prorrata de sus cuotas hereditarias.
c.    La collatio bonorum (colacion de bienes) Consistia en el aporte que un descendiente debía llevar a la masa común hereditaria, de lo que hubiera recibido del ascendiente común de todos los herederos, en vida de aquel.

16. ACCIONES A FAVOR DEL HEREDERO ADQUIRIENTE

a.    La petitio o vindicatio hereditatis, Reivindicación de la herencia por el heredero adquiriente de ella que no tenía la posesión del caudal hereditario. 
b.    La actio familiar erciscundae; Se encaminaba a obtener la división del caudal hereditario entre los herederos adquirientes de la herencia.

17. TRANSMICION DE LA HERENCIA Según el derecho justinianeo el heredero muerto dentro del año siguiente de la delación de la herencia sin haber manifestado su voluntad de aceptarla o repudiarla, transmitía a sus propios herederos el derecho de aceptarla o repudiarla, durante el resto de dicho año o durante del resto termino que se le hubiera concedido para deliberar.

18. ACRECIMIENTO ENTRE HEREDEROS Era el derecho a la porción vacante de un heredero que no podía o no quería adquirir la herencia.

19. EL DESHEREDAMIENTO El más antiguo derecho romano, el testador podía prescindir de manera omnímoda de instituir heredero a un descendiente suyo, hallarase o no bajo su patria potestad, por libertad absoluta e ilimitada de testar consagrada por la ley de las XII tablas. La voluntad del testador era una ley. Bastabale no instituir heredero al descendiente, y no era obligado a declarar expresamente que lo desheredaba, ni mucho menos a expresar las razones de su omisión. 




INVESTIGACIÓN DE LA SUCESIÓN EN ROMA





La palabra sucesión se define como “la entrada o continuación de una persona en lugar de otra”, del latín succesio, “acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por otro”.

Según ESPITIA , la sucesión tiene dos conceptos:

“En sentido amplio: Sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica.

En sentido estricto: Sucesión es cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de una persona , por muerte de esta”.

Según la doctrina , la sucesión es de dos clases: a título universal, que comprende la trasferencia de todo el patrimonio en bloque, por lo que se entiende la continuación por ella de todas las relaciones jurídicas del causante en su conjunto y la Sucesión a título particular, que comprende tan sólo el traspaso de una parte del patrimonio dejado por el causante.

Por tanto se puede afirmar que según el derecho romano, la sucesión: es el hecho jurídico mediante el cual una persona llamada heredero, pasa a ocupar dentro de un conjunto de relaciones patrimoniales, de todos los derechos transferibles y transmisibles no extinguibles el lugar de otra denominada causante.

El termino sucesión ha pasado a nuestro derecho de la siguiente manera:

“Artículo 628: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título singular”.

Dentro del derecho romano, la sucesión se podía efectuar de dos formas, la primera era la sucesión entre vivos y la segunda la sucesión mortis-causa.

SUCESIÓN ENTRE VIVOS

Es un poder de libre disposición inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la potestad familiar que es el paterfamilia. Fue ampliamente aplicada en el derecho romano pero en la actualidad está institución se ha prohibido en muchos países.

La sucesión universal entre vivos consiste en el hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra, dentro del conjunto de relaciones patrimoniales.

En Roma, se conocieron tres formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en el hecho de que un liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui iuris, este sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia y en último lugar está la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.

SUCESIÓN MORTIS CAUSA

Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.

Fundamento de la Sucesión Mortis Causa

Para el derecho romano, el fundamento de sucesión no debe buscarse en el poder de disposición del pater, tal como lo enfocan las diferentes corrientes doctrinales de la época moderna; la sucesión por causa de muerte dentro del derecho romano depende de la adquisición de un título personal, el cual consiste en el título de heredero, hecho el cual la diferencia de la sucesión entre vivos el cual es la consecuencia de la adquisición de la potestad patrimonial.

Todos los conceptos fundamentales de la herencia romana se basan en este concepto: "que la sucesión hereditaria es una consecuencia necesaria de la adquisición del título de heredero, el cual viene a ser, por lo tanto, una verdadera condición subjetiva de capacidad para la adquisición universal del patrimonio o del difunto."

El presente enfoque parece contraponerse al criterio de algunos autores modernos, quienes opinan que: "realmente el problema del fundamento de sucesión no puede separarse de la propiedad. Y es que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad en los bienes dejados por el causante."

El último enfoque no deja de tener algo cierto, y es que el fundamento de la sucesión definitivamente no puede separarse de la propiedad, aunque sin saber específicamente que propiedad, la común o la individual. Pero además, debe quedar claro que en sus orígenes, los primeros rasgos de la sucesión mortis causa se manifestaron dentro del sistema social basado en la agrupación común o familiar, y los romanos supieron garantizar esto a través del continuador, recayendo ésta la figura del heredero.


APRECIACIÓN


      La sucesio es la forma en que los romanos dejaban repartidos su patrimonio a los que integraban su gens dependiendo solo de su voluntad, estas sucesiones principalmente se daban a un solo hijo hombre que seria e responsable y encargado de ocupar su lugar cuando su testador fallecia y asi mismo continuara con las tradiciones como nuevo paterfamilias, herendando todo el patrimonio, los bienes que el testador no incluyera no se repartían entre el nucleo de la gens sino únicamente de su heredero.
      Los romanos no tomaban en cuenta ni se obligaba al testador a repartir entre sus bienes entre los hijos que tuviera como actualmente se ve; hoy en dia si el testador no incluye a todos sus hijos dentro de la repartición de bienes este se modificara por un juez para que todos sus hijos les quede una parte igual de la herencia, en cambio hoy en dia el testador, puede es dejar la cuarta parte a libre dsiposicion a uno de sus desecendientes o ascendientes como el lo considere necesario, concepto de la cuarta parte que también fue manejado en roma. La voluntad del testador antiguamente se podía  dejar por medio de un testamento pero si este no lo había dejado antes de su muerte, la repartición de sus bienes se daría por medio de la ley que los romanos la denominaban intestada o ab intestato, pero en cuanto a eso nuestro código civil en su articulo 1009 consagra “SUCESION TESTAMENTARIA O INTESTADA>. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada. Estos nos da a entender que aunque nuestro entorno jurídico han cambiado algunas de las instituciones que menajaban los romanos, su esencia permanece en los códigos.





















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