miércoles, 11 de julio de 2012


De las Obligaciones naturales

Es la facultad que debe tener el alrededor para constreñir a su deudor a que cumpla su obligación, facultad que lleva el nombre de acción y que puede ejercitarse ante la autoridad. Las obligaciones puramente naturales obligan al deudor en conciencia y en equidad.

Convenciones o pactos: no alcanzaban a reunir los requisitos que el derecho romano exigía en ciertos casos para que constituyeran un contrato. El deudor quedaba entonces ligado por una obligación puramente natural.

Obligaciones contraídas entre los padres y los hijos de familia o personas sometidas a una misma patria potestad: era esta la una consecuencia de la corporeidad de la familia, principio que impero en el derecho romano. Las que existen entre los padres y los hijos de familia; no podía el padre cobrarle al hijo, ni el hijo al padre, pero se facultaba al que recibía para retener lo pagado.

Las obligaciones contraídas por los impúberes: sin la concurrencia de su tutor; si el impúber cuando llega a la pubertad cumple, el que recibe puede retener lo dado o pagado.




Obligaciones contraidas por los impúberes en la major infacia, sin autoritas de su autor.

4. las obligaciones que se extinguían por la capitis diminutio del deudor, desapareciendo como obligaciones civiles quedaban convertidas en obligaciones puramente naturales.

5. el fenómeno jurídico de procedimiento denominado Litis contestatio extinguia la obligación materia del jucio, para transformarla en otra distinta, según veremos. Pero si antes de la sentencia se abandonaba el juicio, el deudor quedaba naturalmente obligado con respecto al objeto de la primera obligación.

6. las obligaciones civiles que se extinguían por el transcurso del tiempo quedaban convertidas en obligaciones naturales.

7. si el deudor demandado era absuelto por falta de pruebas (habeas corpus) , quedaba convertida la obligación civil que había sido materia de juicio en una obligación natural.

Principales efectos de las obligaciones naturales son las siguientes:

a.       Si el deudor natural siendo plenamente capaz, pagaba voluntariamente la deuda, el acreedor gozaba de la soluti retentio, es decir, de la faculta de retener lo que se le había pagado voluntariamente, sin que el deudor pudiera, ese caso, ejercitar la condictio indebiti, o sea la acción de pago de lo no debido, puesto que se había pagado lo que en conciencia y en el terreno de la equidad se debía.

b.      La obligación natural podía oponerse en compensación a la obligación civil. Así, pues , si un acreedor natural era a la vez deudor civil con respecto a una misma persona, podía oponerse la acreencia natural en compensación a la deuda civil cuyo pago le fuera exigido.

c.       La obligación natural era susceptible de novarse, esto es de transformarse en otra obligación distinta y mediante esa transformación podía llegar a convertirse en obligación civil.


Ø  Obligaciones Divisibles

Se dice que la obligación es divisible cuando su objeto es suceptible de dividirse, ya sea material o intelectualmente, entre varios deudores o a favor de varios acreedores.


Ø  Obligaciones Indivisibles

Cuando el objeto por su naturalez no admite división material ni intelectual. Por ejemplo, si el objeto de la obligación es la cantidad de 10.000 sestercios, la obligación  es divisible porque ese objeto puede dividirse rn partes materiales, y habiendo varios deudores, puede exigirse a cada uno d estos una parte de la cantidad debida.

La divisibilidad e invisibilidad de la obligación depende, de la naturaleza misma del objeto de ella y no de las estipulaciones de la partes. De aquí se deduce que si el objeto de la obligación se transforma, igualmente de indivisible e indivisible. Por ejemplo, si el objeto de las obligaciones un hecho determinado, y ese hecho no se ejecuta por culpa del deudor, el objeto de la obligación cambia y viene a ser entonces la indemnización de los perjuicios provenientes de la no ejecución del hecho convenido.


Ø  Obligaciones Acumulativas

Esta obligación era aquella que tenía varios objetos distintos, exigibles todos a la vez, el esclavo A, el fundo B y 10.000 sestercios. El acreedor podía exigir todos y cada uno de los objetos de la obligación, y mientras no se pagaran todos, la obligación no se entendía debidamente cumplida.

Ø  Obligaciones Alternativas

La obligación alternativa era aquella que tenía varios objetos distintos, pero de los cuales no se podía pedir sino uno solo, a elección del deudor o del acreedor. Los términos indicativos de los objetos se hallaban gramaticalmente unidos por la conjunción aut, o cualquiera otra equivalente, con lo cual se expresaba el carácter altrnativo de la obligación. Por ejemplo si esta nacía de una estipulación se decía: Sticum aut decem dare spondes.

Ø  Obligaciones Facultativas

Es aquella que tenía por objeto uno determinado, pero en que el deudor se reservaba la facultad de pagar con otro distinto.

Diferencias esenciales entre la obligación alternativa y obligación facultativa

-          En la obligación alternativa todos y cada uno de sus objetos se hallan afectados a ella mientras no se haga la elección por el deudor o por el acreedor. En la obligación facultativa, el objeto propio de ella es el principalmente dedido, no aquel con que el deudor se ha reservado la facultad de pagar. Se decía entonces que en la obligación alternativa todos los objetos se hallaban in obligatione sino el objeto principalmente debido. Aquel con que el deudor se reservabala facultad de pagar, si asi lo quería, no se hallaba sino facultate solutionis.

-          Si la obligación alternativa perecia por caso fortuito antes de la elección de los objetos debidos, la obligación subsistía sobre los objetos restantes. Al paso que en la obligación facultativa, si el objeto perecia, enntermonos que el deudor quedaba libre, la obligación no podía subsistir respecto del objeto con que el deudor se había reservado la facultad de pagar, ´puesto que la obligación había quedado extinguida en su propio objeto.

-          Si la obligación alternativa era nula por imposibilidad u otro defecto inherente de sus objetos, no por eso era nula respecto de los demás, puesto que todos se hallaban in obligaciones. pero si la obligación facultativa era nula por defecto o vicio de sus objeto propio, no podía subsistir como válida respecto del objeto que solo se hallaba in facúltate solutionis , aun cuando ese objeto no participara del vicio, puesto que no pudiendo subsistir la obligación en su objeto propio tampoco podía existir la facultad de pagar con otro.

Ø  Obligaciones Correales

Según se ha visto, cuando hay pluralidad de acreedores o deudores y el objeto de la obligación es divisible materialmente o por cuotas, cada uno de los deudores no es obligado sino a la parte que le corresponde en la deuda t cada uno de los acreedores no puede exigir a su vez sino la parte de que le corresponde en el crédito.

La palabra correal viene de correos, término que los juristas solían designar en general los sujetos activos y pasivos de esta clase de obligaciones.

En el derecho romano existía diferencia entre obligaciones correales y obligaciones solidarias, aun cuando sus efectos eran en un todo semejante.


En nuestro derecho civil no se establece diferencia alguna entre correalidad y solidaridad de las obligaciones más bien que las obligaciones solidarias de que trata el código civil tienen su verdadero origen en las obligaciones correales del derecho romano y se espiran en los mismos principios generales que sirvieron de fundamento a estas ultimas

 Formación de las Obligaciones Correales

La manera más frecuente de formarse estas obligaciones en el derecho romano era la STIPULATIO, por lo cual nos referimos a esta para explicar la manera de constituirse esta clase de vínculos jurídicos.

 Caracteres Esenciales de la Obligación Correal: La característica principal de las obligaciones correales era la de que cada uno de los acreedores, si se trataba de la correalidad activa, podía exigir la totalidad del objeto de la obligación, aun cuando ese objeto fuera divisible, y cada uno de los deudores, si de correalidad pasiva se trataba, debía satisfacer el total del objeto de la obligación.

Pero aparte de esto existían dos caracteres esenciales de toda obligación correal:

-          Unanimidad de Objeto: se empleaban en la estipulación para formar la obligación correal, se desprende que el objeto de esta debía ser único e idéntico para todos los sujetos activos y pasivos.

-          Pluralidad de Vínculos Jurídicos: a pesar de la unanimidad de objeto, los vínculos jurídicos entre acreedores y deudores correales eran distintos, puesto que había pluralidad de sujetos activos y pasivos. De aquí se deduce que las causas de invalidez o extinción de la obligación que fueran inherentes a la persona de uno de esos sujetos, activos o pasivos, pero que no afectaran el objeto de la obligación, no anulaban o extinguían sino la relación jurídica formada con esa persona y nada más.

Ø  Obligaciones Solidarias

Los jurisconsultos romanos llamaban obligaciones solidarias a un conjunto de obligaciones en que cada una tenía un objeto consistente en dinero o cosas fungibles igual al de las otras y en que una vez satisfecho ese objeto por uno cualquiera de los codeudores quedaba extinguida la obligación para todos los demás. El acreedor a su vez podía exigir el cumplimiento a uno cualquiera de los deudores oficiales.

Diferencia entre la solidaridad y correalidad:

1.       La correalidad nacia simpre de la voluntad de las partes, tenia origen directo ejn los contratos. La solidaridad no nacia de contrato, sino de otros actos y en virtud de la ley.

2.       La correalidad podia presentarse, según hemos visto, en forma activa o pasiva, al paso que la solidaridad solmante existia en forma pasiva, no habia acreedores sino deudores.

3.       En la correalidad no había sino un objeto que era común a todos los sujetos activos o pasivos. En la solidadridad cada obligación tenia su objeto propio .



Investigación  sobre las obligaciones divisibles e indivisibles en el derecho romano

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES:

La divisibilidad nace del objeto de la obligación, es decir, de lo que se debe dar, hacer o no hacer. Y según el objeto sea divisible o indivisible la obligación será divisible o indivisible. Pero la cuestión solo tiene importancia cuando los acreedores son varios o cuando lo son también los deudores.

La Obligación indivisible se caracteriza por la facultad que tiene el acreedor para exigir todo de una persona, lo cual ocurre cuando el objeto no puede dividirse. Ej: Primus, Secundus y Tercius se constituyen deudores de Paulus por un caballo; se le exige el cumplimiento de la obligación al que de los deudores tenga el caballo; si este muere, se le exigirá el cumplimiento al heredero que tenga el caballo debido.

Esta es una indivisibilidad física, proveniente del objeto. Pero en cambio es naturalmente divisible la obligación de pagar una suma de dinero. Pero la indivisibilidad no solo puede ser física, sino que también puede ser intelectual como cuando se refiere a ciertos derechos que por su naturaleza requieren que no se dividan, tal es el caso, por ejemplo, de la obligación de conceder una servidumbre de transito; físicamente considerada es divisible: tal parte para uno y tal parte para otro, pero el derecho real de servidumbre en si mismo es indivisible y se ejercita también en forma indivisible.

Más los romanos, contrariamente a lo admitido por la legislación moderna, no solo hacían nacer la divisibilidad e indivisibilidad de las obligaciones del objeto de la misma. Ellos fueron más lejos, porque también hacían nacer la divisibilidad y la indivisibilidad del acuerdo de voluntades, de las convenciones. Ej: Romulus se constituye deudor de Primus con el carácter de indivisible por la suma de 50 ases, pero antes de cancelar el crédito Romulus muere dejando varios herederos. En este caso el acreedor Primus puede cobrarle íntegramente a cualquiera de los herederos.

DIVISIBLES E INDIVISIBLES

La indivisibilidad puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando la materialidad del objeto impide su división. Tal sucede como cuando por Ej: se debe una vaca, toda vez que no podría cumplirse la obligación entregando la cabeza, las patas, el rabo o cualquiera otra parte del mentado animal por separado. Esta indivisibilidad absoluta que proviene del objeto de la naturaleza se llama también indivisibilidad ex-natura.
La indivisibilidad que proviene de la voluntad de las partes se llama indivisibilidad ex-voluntate.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.581, dice que la "Obligación, es divisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota".

APRECIACIÓN

Hemos visto que así como los romanos clasificaron los contratos, de la misma manera hicieron una clasificación de las obligaciones nacidas de las personas al momento de celebrar un negocio. Así mismo debemos reconocer dos grandes mas de las clasificación de las obligaciones, que serian las siguientes, obligaciones civiles y obligaciones naturales, en nuestro codigo civil encontramos la definición de las obligaciones civiles diciendo que son las que no se no se puede exigir su cumplimiento, pero una vez cumplidas exigen su pago y retención, que es casi el mismo concepto que los romanos manejaron en su época. También encontramos que aparte de estas dos ramas los romanos clasificaron otras obligaciones como las facultativas, acumulativas, divisibles e indivisibles, solidarias y corleares y otras que nuestro código las maneja, pero con algunos casos ya que la terminología que manejaban los romanos es cambiada, pero sus esencia sigue intacta.


martes, 10 de julio de 2012


Contratos


  1. Contratos Verbis: eran aquellos en los cuales se necesitaba para su perfección el empleo de determinadas palabras.
  2. Contratos Litteris: eran aquellos que no se podían perfeccionar sino por medio de la escritura; no era exigida ad probationen (como prueba) sino ad solemnitatem, es decir como solemnidad esencial para la existencia del contrato. En cuanto al derecho civil colombiano la promesa de celebrar un contrato, uno de los requisitos esenciales para su validez se exige como solemnidad esencial el que la promesa conste por escrito.
  3. Contratos reales: se requería de la entrega de la cosa para que tuviera existencia legal; por ejemplo el mutuo, el comodato, el deposito y la prenda.
  4. Contratos simplemente consensuales: se formaba con el consentimiento de los contratantes manifestado en cualquier forma, por ejemplo la compraventa, la locatio conductio (arrendamiento) la sociedad y el mandato.


INVESTIGACION SOBRE CONTRATOS REALES EN ROMA

Contratos reales: se requería de la entrega de la cosa para que tuviera existencia legal; por ejemplo el mutuo, el comodato, el deposito y la prenda.

CONTRATOS REALES: MUTUO Y COMODATO

Desde el derecho romano se han conocido, cuatro tipos de contratos reales: el mutuo, el comodato, la prenda, y el depósito.

En todo contrato real son esenciales dos requisitos:
1.      Entrega de la cosa para nacer a la vida jurídica.
2.      Acuerdo de las voluntades sobre la finalidad real de la entrega. “Si no había acuerdo no había contrato, y si faltaba la entrega, el acuerdo era nulo’’.[1]


1.  CONTRATO DE MUTUO O DACIÓN DE CONSUMO (MUTUO DATIO)

El mutuo o mutuum, llamado también en las legislaciones modernas préstamo de consumo, es un contrato real, principal, unilateral, de derecho estricto, gratuito por naturaleza,  en virtud del cual una persona (mutuo dans o mutuante) transfiere a otra persona (mutuo accipiens o mutuario), la propiedad de una determinada cantidad dinero o de otras cosas fungibles (pecunia mutua, cantidad cierta) y se las entrega, obligándose el mutuario a restituir cosas de la misma especie, en la misma cantidad y calidad.

Características: 
ü Es un contrato unilateral: Sólo engendra obligaciones para una de las partes, esto quiere decir, que el mutuario que debe restituir cosas de la misma especie, cantidad y calidad y el mutuante o prestamista no adquiere obligación alguna, sólo cede su beneficio.
ü El objeto del contrato de mutuo: Únicamente puede recaer sobre una suma de dinero u otras cosas fungibles (deben ser cosas de género y no cuerpos ciertos, para poderse restituir, muebles y, por lo general, consumibles).
ü Es requisito esencial del mutuo: Es necesaria la transmisión de la propiedad de las cosas fungibles o la suma del dinero al mutuario. La entrega que hace el mutuante es una verdadera tradición. Si el prestamista no era dueño del dinero no podía trasmitir la propiedad y por consiguiente no había mutuo.
ü Es un contrato de derecho estricto: En el sentido de que el juez sólo debe investigar si se hizo una tradición (título o al menos un justo título) por causa del mutuo. Si ello es así, debe condenar al deudor a devolver la suma recibida o lo que la cosa valga.
ü El mutuo es un contrato gratuito por naturaleza y oneroso por excepción: A pesar de la gratuidad del préstamo de consumo, nada impide que mutuante y mutuario estipulen unos intereses (usurae) del capital o de la cantidad prestada, a través de una stipulatio verbis anexa al contrato. El préstamo mutuo con intereses se denomina fenus.


1.2  Efectos y obligaciones derivados del contrato de mutuo
ü  Como el mutuario se convierte en propietario de las cosas dadas en mutuo, no desaparece su obligación con la pérdida fortuita de las mismas, la cosa perece sólo para el propietario.
ü  Por regla general el mutuario se obliga a restituir  el mismo número de cosas que recibió del mismo género y calidad. Se pueden presentar algunas situaciones tales como:

Si el mutuante no era dueño de las cosas mutuadas el tercero dueño de ellas podía reivindicarlas del pretendido mutuario mientras pudieran ser reconocidas, es decir, mientras no hubieran sido consumidas.

Si las cosas habían sido consumidas de buena fe por el pretendido mutuario se efectuaba una especie de revalidación del contrato, que se denominó Reconciliatio Mutui,  hecho jurídico en virtud del cual una vez consumidas de buena fe las cosas ajenas mutuadas se entendía válido el contrato, no sin que el verdadero dueño de ellas dejara de tener alguna acción contra el mutuante, pues no podía admitirse que este último se enriqueciera injustamente en detrimento de las cosas mutuadas[2].

Si las cosas habían sido consumidas de buena fe tenía lugar la reconciliatio mutui  como en el caso de mutuo de cosa ajena, pero no pudiendo admitirse que el mutuario se enriqueciera injustamente en daño del mutuante incapaz, tenia este, en el caso que se contempla, la acción llamada condictio sine causa,  por medio de la cual se hacía que el mutuario le devolviera igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad de las recibidas en mutuo.

Por otro lado, si las cosas habían sido consumidas de mala fe por el mutuario, el mutuante incapaz podía ejercitar contra aquel la acción llamada  ad exhibendum.

Si el mutuante no era legalmente capaz de enajenar las cosas mutuadas, el contrato de mutuo no podía formarse puesto que la mutui datio no se realizaba. Así, pues, si un menor bajo tutela realizaba un contrato de mutuo sin la auctoritas del tutor, no se entendía válido el contrato, y no habiéndose podido enajenar las cosas, el mutuante podía reivindicarlas mientras existieran y pudieran ser fácilmente reconocidas[3].

En el derecho romano, el mutuo era esencialmente gratuito y tan sólo se podían cobrar intereses a través de una estipulación verbal anexa, el emperador Justiniano reguló cuatro tipos de interés según la clase y profesión de las partes contratantes: tasa general, personas ilustres, banqueros y comerciantes, y por último, nauticum fenus.

Acciones propias

El mutuante tenía para hacerse devolver las cosas mutuadas de la misma especie y calidad, la acción llamada condictio certae creditae pecuniae (condictio certae pecuniae), si se trataba de una cantidad de dinero, y la condictio tricaria  (condictio certi) si se trataba de cosas de género. La condictio sirve para recuperar el enriquecimiento injusto del demandado, pero no cualquier enriquecimiento sino el que se produce por una datio del demandante.

1.7  Extinción del contrato de mutuo:
Se extinguirá el contrato, cuando al mutuante le sea devuelta la cosa que se le debía, de igual cantidad, calidad y peso. Si las cosas mutuadas perecían en poder del mutuario, así fuera por caso fortuito, esto es sin culpa ni dolo del deudor, este no quedaba libre de su obligación, puesto que el objeto de ella no había sido la individualidad de las cosas recibidas en mutuo.  En cuanto al plazo para la devolución, si no se había pactado, el mutuante podía pedir la restitución en cualquier momento, si se había pactado un plazo, y este era en interés del deudor, el mismo podía devolver la cantidad recibida antes de expedir el término convenido.  

CONTRATO DE COMODATO (COMMODATUM)

Era en el derecho romano un contrato real, de buena fe, bilateral imperfecto y esencialmente gratuito, principal,  por medio del cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) una cosa corporal mueble o inmueble (por regla general no fungibles) de especie y cuerpo cierto, para que la usara y la restituyera en su misma individualidad y la devolviese en la época convenida (una vez hecho el uso convenido o una vez vencido el término del contrato).

2.1  Características:

1.   Entrega de la cosa al comodatario. Dicha entrega sólo confería al comodatario la mera tenencia de la cosa, ya que el propietario continuaba siendo el comodante. Era una nuda traditio.
2.   La cosa entregada debía ser de especie o cuerpo cierto. No había comodato de cosas fungibles porque debía restituirse la misma cosa recibida.
3.   El uso debía ser gratuito, ya que de lo contrario sería arrendamiento.
4.   El comodato no es revocable a voluntad, solo se podía exigir su restitución en el plazo convenido.
5.   Buena fe, esto significa que en caso de incumplimiento de una de las partes, el magistrado tenía la posibilidad de valorar cada circunstancia.

Acciones nacidas del contrato de comodato:

·        ACTIO COMODATI DIRECTA: Acción del comodante contra el comodatario para lograr la    restitución de la cosa dada en préstamo.
·        ACTIO COMODATI CONTRARIA: Acción del comodatario contra el comodante para lograr el   resarcimiento de las posibles obligaciones a cargo del comodante.
·        ACTIO DOLO: Acción Civil de la que disponía el comodatario en caso de que el comodante le ocasione dolosamente algún perjuicio a la cosa prestada[9].
·        EXCEPTIO DOLO: Acción del comodatario contra el comodante por una reclamación intempestiva.

EXTINCIÓN DEL COMODATO

ü  Transcurso del plazo: Es la principal causa. Ya sea porque concluye el tiempo del contrato o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada.
ü  Supuesta falta de plazo: A falta de una fecha indicada de devolución de la cosa, el comodante puede pedir la devolución de ésta cuando él quiera. En éste caso, el comodato se denomina precario.
ü  Muerte del comodatario: El derecho adquirido del comodatario se extiende a sus herederos, excepto que la cosa prestada fuese sólo para el uso del comodatario.
ü  Voluntad unilateral de las partes: cuando, por ejemplo, el comodante reclama (con autorización de la ley) la devolución anticipada, cuando el comodato sea precario.


APRECIACIÓN


Los romanos hicieron una distintiva clasificación de los contratos pero dependiendo de las formalidades que cada uno requería en el momento, de este modo llego a desclasificarlos en cuatro grupos: contratos verbis, contrato litteris, contratos reales y contratos consensuales, estos contratos se originaba con el Nexum, que fue esta la primera clase para contraer obligaciones en la realización del contrato por medio de una ceremonia y en la cual cada miembro del contrato se compromete cumplir con lo pactado. Mas adelante con el paso del tiempo se da paso al surgimiento de los cuatro grupos mencionados anteriormente. Con este largo estudio que damos en cuanto a estos contratos. En nuestro código civil hallamos este grupo de contratos en los cuales cada uno tiene una trae una forma diferente de contraer; ademas de esto aparecen otras clasificaciones del contrato que podemos observar tanto en el derecho romano como en nuestro derecho actual, y estos encontramos, los contratos unilaterales y bilaterales, gratuitos y onerosos, accesorio y principal, solemnes y reales y otros mas. 
Con estas diversas clasificaciones podemos ver que actualmente nos permiten saber como se perfecciona el tipo de contrato que realizamos y como podría ser regulado, teniendo en cuenta que algunos de estos conceptos que dan los romanos los seguimos manejando.



http://derechoromanoonline.blogspot.com/2010/11/contratos-reales-mutuo-y-
comodato.html

sábado, 7 de julio de 2012

MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO DE DOMINIO

PROPIEDAD 



La propiedad en roma era el derecho real de usar, gozar y disponer de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por la acciones reivindicatoria.

La propiedad en el Código Civil (o dominio) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

COMPARACIÓN


Modos de Adquirir el derecho de dominio según los Romanos y el Derecho Civil

OCUPACIÓN

Es la aprehensión de una cosa que no pertencezca a nadie con la intención de hacerlka propia.
para que opere la ocupacion se necesitaba de: 

-que la cosa no pertenciera a nadie.
-intencion de apropiacion
- que pueda ser objeto de propiedad privada 

Para el código civil es entendido como un modo de adquirir las cosas que no pertenecen a nadie mediante el apoderamiento de la cosa con la intención de hacerse propietario de ella. O ignorar del dueño con la plena intención de convertirse en propietario de ella.


-Adquision de Tesoro
Descubrimiento casual que hacia propietario a quien lo hallase.

Accesión 

Se produce cuando dos cosas, una principal y otra cosa pertencecientes a distintos propietarios se unen natural o artificialmente.

En el codigo civil es el derecho por medio del cual el titular del derecho de propiedad hace suyo todo lo que la cosa produce o se le una de una manera natural o artificialmente. 

Artículo 886. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión. Se produce cuando dos cosas, un principal y otra cosa pertenecientes a distintos propietarios se unen natural o artificialmente.


Tipos de Accesion.

1. Inmueble a Inmueble 
Código civil, Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.

-       Aluvion: aumento de terreno por efecto de corriente del agua.

- Avulsio: incorporación de un trozo de terreno por la fuerza de la corriente

- Insula Influminata: las islas que nacen en los ros pertencen al dueño de la heredad adyacente y si son varios propietarios se dividira a sus dueños proporcionalmente.

-Albeus Delerita: Cuando el rio abandona su cause y se seca la tierra se hace una linea imaginaria la mitad para uno y la otra mitad para el otro.
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2. Mueble a Mueble

-Pintura: Modo de adquirir el derecho de dominio dependiendo la escuela: 
DIBUJO EN TABLA AJENA: 
  - Escuela sabieniana: le daba mas  valor al pergamino.
  - Escuela proculeyana: le daba mas valor al artista.

-Escritura: escrbir en un papiro ajeno

3. Mueble a Inmuble 

-solutio solo cedit:  todo lo que esta en el suelo adcede al dueño

-platacio: el dueño del terreno se hace dueño de lo que cresca en su él, asi otro lo haya plantado.

-Edificacio: el dueño del terreno se hace dueño de lo edificado.

Art. 662. Código civil Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.

Especificación

Se produce cuando se crea una cosa nueva a partir de una materia que es propiedad de otro .
La teoría eléctrica distinguia el caso en que era posible educir el objeto a la materia original y aquel caso en que eso no era posible.
Cuando esto sucedia, propiedad se le atribuia l especificador y cuando era posible la propiedad se le atribuia al titular de la materia.


Confusión

Tiene lufar cuando mezclaba liquidas del mismo tipo pertencecientes a distintos propietarios y la conmixtión cuando lo que mezclaba era solido.
Cuando esa mezcla se realizaba estando de acuerdos los distintos propitarios se producia una copropiedad. 

Adjudicación

Otro modo de adquirir la propiedad Iure Civile. Consistía en el consentimiento del Derecho por pronunciamiento judicial dado en aquellos juicios que tuvieran por objeto obtener la división de la cosa común, pues, el Juez atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le pertinacia del bien que había dado en condominio.
La adjudicación se aplicaba en los procesos de partición de herencia, que se requería mediante el ejercicio de la “actio familiae erciscunndae”, en la cual se procedía a la división de los bienes entre los herederos, o en los casos de partición de la cosa común - comunidad -, mediante la “actio común dividendo”, decidiendo entre copropietarios la división de las cosas indivisas.
Código civil La adjudicación tiene lugar en términos generales, cuando por el acto jurídico correspondiente los bienes de una herencia se asignan en propiedad a los herederos, ya sean divididos o en partes iguales.


Usucapión 

La usucapión es un modo de adquirir por efecto del tiempo, y corresponde determinar si es un modo de adquirir originario o derivado. Para el antiguo derecho romano la usucapión en el grupo de las enajenaciones (modo derivado), porque mediaba una sucesión cronológica, habiendo pertenecido efectivamente la cosa a otro hasta el momento de la usucapión que cambia en el instante en que la usucapión se ejecuta. Además la usucapión no extingue la prenda, el usufructo, las servidumbres activas y pasivas y las prohibiciones de enajenar impiden dicha usucapión. En la doctrina moderna existen autores que sostienen que la usucapión es un modo derivado de adquirir el dominio.


Posesion justa e injusta 

La posesión se decía justa cuando había empezado nec vi, nec clam, nec precario: sin violencia, sin clandestinidad y sin precariedad. Se llamaba injusta o viciosa cuando había empezado con alguno de aquellos tres vicios. Con violencia, cuando se había ejercido esta contra las personas o las cosas para hacerse a la posesión. Con clandestinidad, cuando se había tomado la cosa ocultando el hecho al anterior poseedor para evitar su resistencia. De manera precaria, cuando se había empezado por concesión de otra persona, pero con destino a reintegrarse en ella cuando a bien lo tuviera.

La posesión injusta era protegida contra terceros, mas no contra el poseedor de mejor derecho, esto es, la persona contra la cual se poseía de manera injusta.


possessio bonae fidei" y "malae fidei"

Posesión de buena fe era la que se adquiría con la convicción de no violarse en ella derecho ajeno, esto es, en la creencia sincera de ser legítima. La que de esa manera no se adquiría, era de mala fe.

Articulo 768, La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

Se podía ser poseedor injusto, pero de buena fe, v. gr., si una persona, creyéndose con derecho a una cosa, la tomaba por la fuerza a quien la estaba poseyendo. Al contrario, podía haber posesión justa, pero de mala fe, v. gr., la de la persona que había tomado la cosa sin violencia, sin clandestinidad y de manera no precaria, pero a sabiendas de no ser dueño de ella.


Reivindicatio

En cuanto a la forma de la reivindicatio en el procedimiento de legis actiones en la legis actio sacramento in rem entre el demandante y el demandado no existía diferencia de posición. En el procedimiento formulario, el demandante y el demandado se encuentran diferenciados; el poseedor n tiene que probar la propiedad. En época clásica la reivindicatio se realiza por dos procedimientos:

a) Per sponsinem. La propiedad de la cosa es objeto de una apuesta.
b) Per formulam pepitoriam. Consistía en un juicio entre los dos pretendientes de la propiedad. Ese juicio llevaba una fórmula preestablecida.

En el procedimiento extra-ordinem la condena tendía a la restitución de la cosa y se admitía la ejecución directa. En cuanto a la prueba de la reivindicatio en el procedimiento de legis actiones era obligación de las dos partes; en el procedimiento formulario, la prueba correspondía al demandante y muchas veces la prueba de la propiedad tenía dificultades cuando se había adquirido de forma derivativa y la solución para ello era la usucapio.

Con ello se produce el reconocimiento del derecho de propiedad que implica tres cosas:

- Devolución de la cosa.
- Restitución de los frutos.
- El resarcimiento de los gastos.

Apreciacion


Desde mi punto de vista considero que el derecho de propiedad en la epoca de los romano era un atributo exclusivo, es decir, el derecho de propieda era atribuido solo a los que los romanos dijeron pero mediante los modos de adquisicion, no cualquiera hacerse dueño y señor de algo que no le corresponde.  Mientras que esos modos en la actualidad poco se ha manejado ya que con el paso del tiempo estos concepto han cambiado en algunas ciercunstancias.por ejemplo en estos  articulos de nuestro codigo civil hallamos " es el derecho por medio del cual el titular del derecho de propiedad hace suyo todo lo que la cosa produce o se le una de una manera natural o artificialmente.
Artículo 886. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión. Se produce cuando dos cosas, un principal y otra cosa pertenecientes a distintos propietarios se unen natural o artificialmente.Por tanto es importante aclarar que nuestro sistema de juridico en muchas connotaciones a las del derecho romano son esenciales e indispensables porque los juristas de esta epoca nos han brindado muchos conocimientos importantes pero asi mismo vemos que no todo en la actualidad es aplicable.








COSTUMBRE 

La costumbre de los romanos es un uso implantado en una colectividad y considerado por esta como jurídicamente obligatorio, es el derecho ncido consuetudinariamnete, el ius moribus constutum, es decir, en época las costumbres que estos implanataban todos tenían que cumplirlas, y si no adquierian un castigo o eran destitudias de tales costumbres que hacían habitualmente. 


COSTUMBRES DE LOS ROMANOS




CREENCIAS SOBRE EL ALMA Y LA MUERTE

Hasta en los ultimos tiempos de grecia y de roma subsisten en el vulgo un cumulo de pensamientos y de costumbres que procedian de una epoca muy remota, y que pueden servirnos para conocer de las ideas que al principio se formo el hombre de su proia naturaleza, de su alma y del misterio de la muerte.


Por mucho tiempo que nos adentramos en la historia de la raza indo-europea, de la cual son ramas las poblaciones griegas y romanas , no hallaremos pruebas de que esta raza haya emitido opiniones de que la mierte significa el fin de todo. Las antiguas generaciones anteriors a la aparicion de los filosofos creyeron de otra existencia posterios a la presente y miraron la muerte no como la disolucion completa de nuestro ser, sino un simple cambio de vida.


Pero ¿ en que sitio y de que modo transcurria esta segunda existencia? creianen que el espiritu mortal cuando salia del cuerpo iba a animar a otro? No, la creencia de la metem-psicisis no pudo arraigar jamas en el animo de las poblaciones greco-italianas y tampoco creian en ella los arios de Oriente, puesto que los himnos de los Vedas se encuantran en oposicion con ella. Creian que el espiritu se remontaba al cielo, hacian una region de luz? Tampoco , por que la idea de que las almas entraba en una manda celestial es de epoca relativamnete moderna en Occidente, puesto que la primera vez que se vio expresada es por el poeta facilides y la mansion celestial no fue mirada sino como recompensa para algunos grandes personajes.


La esperanza de vida para las personas de Roma era baja. Bebés a menudo atrapados a quienes las enfermedades a las que los romanos no tenían enough conocimientos médicos curan. Niños no fueron nombrados hasta el octavo día noveno atribuible en parte al rate de mortalidad alto de bebés.


Muerte


Romanos practicaron cremación (la quema) de su quietud. Las cenizas serían puestas en un pote de arcilla pequeño lo saber como una urna y poner en una tumba. La cremación era la costumbre acostumbrada until sobre A.D. 100. La influencia de la religión cristiana cambió de lugar el manejo de muertos al entierro, especialmente para ésos de la fe cristiana. Muchas tumbas en después Roma eran a lo largo del equipo los caminos yendo adelante afuera de la ciudad. Solamente the very ricos podían permitirse una tumba dentro de la ciudad. La gente pobre no podía permitirse una tumba a menudo y sería enterrado en un hoyo público sobre Esquiline Hill.

Creencias romanas tradicionales sobre la muerte

Los romanos creyeron que el alma de muertos iría al Styx de río bajo tierra. El alma tuvo que cruzar el río. Una moneda fue puesta en la boca de los difuntos enfrente la que pagar a Charon, el barquero del hampa, para el pasaje. Si el cuerpo no fuera enterrado apropiadamente y no tenía una moneda, el alma fue forzada a que se quedara para hace ciento años ser permitido cruzar el Styx de río. Esto fue visto en la historia mitológica de Aeneas, cuando se conoció con un compañero de tripulación que fue arrasado de la embarcación por una ola. El compañero de tripulación nadó una distancia larga para tierra y fue matado por bárbaros que dejaron su cuerpo unburieds.

Fuego sagrado 

La casa de un griego o de un romano encerraba un altar y en el debía haber siempre un poco de ceniza y carbones encendidos. Era obligación sagrada del dueño de cada casa mantener el fuego de día y noche, y desgraciada aquella en que llegase a apagarse. Por la noche las ascuas eran cubiertas con ceniza para que no se consumiesen enteramente, y al despertar por la mañana, el primer cuidado debía ser avivar el fuego y alimentarle con algunas almas.
No dejaba de arder constantemente este fuego en el altar, sino cuando habia perecido todo la familia; hogar extinguido y familia extinguida eran palabras sinonimas para los antiguos. 
Cierto es que esta costumbre de mantener el fuego e el altar se referia a una antigua creencia y las reglas y ritos que se observaban demuestran ser una costumbre trivial. No era permitido alimentar este fuego con cualquier clase de  leña; la religion hacia distinciones entre arboles, los que podian dedicarse a este uso y aquellos otros que hubiera sido impiedad dedicar a él.

La religion exigia tambien que este fuego permaneciese siempre puro; lo que en el sentido literal significaba que no debia arrojarse a el ninugun cuerpo sucio.

El fuego del hogar era la providencia de la familia.La primera regla de su sencillo culto era que hubiese siempre en el altar algunas ascuas, por que si el fuego se pagaba, dejaba de existir un dios.

DIOSES DE LOS ROMANOS 


JUPITERDivinidad itálica del cielo, la luz y los fenómenos atmosféricos. Considerado también el dios supremo del panteón antiguo. Formaba primero parte de la Triada con Marte y Quiri, sustituida luego por la triada Capitolina, con Juno y Minerva. Por su condición de príncipe de los dioses fue identificado con el Zeus griego y asumió sus mitos. Le correspondía la celda central del templo del Capitolio, pero tenía otras en la ciudad, la del forum antiguo.


MINERVADivinidad itálica de origen etrusco, patrona de los artesanos. Fue incluida en la triada capitolina juntamente con Júpiter y Juno. Al mismo tiempo su identificación con la diosa Athena hasta que al final asumió la personalidad y el mito de la diosa griega. Tenía templos en el Celi, en el forum de Nerva y en el Aventino y le correspondía una celda lateral del templo del Capitolio.



VENUSDivinidad itálica de la primavera, que presidía la floración de las plantas de donde pasa a ser considerada como diosa de la belleza y del amor. Por estos atributos fué identificada con la Afrodita griega. Madre de Eneas y por tanto origen de la estirpe latina. En su honor se erigió el monumental templo a Venus y Roma, en el Fórum antiguo y el de Venus Gènetrix en el Fórum del César



MARTEDivinidad itálica de carácter agrario. Una de sus funciones era la de proteger los campos en tiempos de guerra. Poco a poco fue derivando a dios de la guerra a medida que los romanos se convirtieron en una potencia militar. Similar al dios Ares griego pero con la diferencia de que era un dios apreciado y objeto de culto oficial. Se le consideraba protector del ejército comentándose que en algunas ocasiones se le había visto en primera línea de las tropas en el campo de batalla. Tenía un templo en medio del Fórum Augusto.


SCULAPIONombre que recibía Aclespio entre los romanos. Su culto se introdujo en Roma el 293 a.C como consecuencia de una epidemia de peste que el dios ayudó a eliminar. Tenía un santuario en la isla Tiberina.



SATURNODivinidad itálica de carácter agraria. Protegía los campos sembrados y los frutos de la tierra. Fué identificado con el titán Cronos cosa que le convertía en padre de Júpiter y obliga a los romanos a dar un final diferente al mito titanomaquia de acuerdo con la eminencia que este dios contaba en la religión romana. Ellos creían que Saturno una vez vencido se había instalado en Italia, hospedado por Jano en el Capitolio y había enseñado a los primeros habitantes de la península a cultivar la tierra. Tenía un templo en el Fórum antiguo al pie del Capitolio.


PTUNODivinidad de las aguas. Al principio sus dominios se limitaba a las aguas continentales y la lluvia, pero su identificación con el dios griego Poseidón hizo que fuera considerado dios del mar. Tenia un templo entre el Aventino y el Palatino a la vía Ostia.


VESTACulto introducido por Eneas según la leyenda en el Lacio. Numa instituyo el colegio de Vestales, sacerdotisa vírgenes encargadas de mantener la llama sagrada del estado. Su santuario que comprendía el templo y la casa ocupaba gran parte del Forum antiguo.


MERCURIOSu nombre deriva de “mercado” y tenía la función de proteger las transacciones comerciales. Tenía un templo en el Aventino


JUNOProtectora de las mujeres, del matrimonio y de los nacimientos: en Roma junto a Júpiter y Minerva formaba la triada Capitolina. No tardó en ser identificada como Hera y convertida en esposa de Júpiter. Entre los templos que tenía destacan el que tenía cerca del Forum Imperial y otro en el Aventino. Le correspondía una celda lateral en el templo del Capitolio.


VULCANODivinidad que era representada como una hoguera pública. Con el tiempo se le identificó con Hefesto y se convirtió en patrón de los herreros. Tenía una capilla en el Comicio llamada Volcanal y un templo en el Campo de Marte


PLUTONSobrenombre de Hades en alusión a las riquezas del subsuelo. Era el nombre utilizado usualmente por los romanos. Dios de los infiernos reinaba sobre los espíritus de los muertos y las riquezas subterráneas, tesoros y minas así como la germinación de las semillas enterradas bajo la tierra que le consagraron un templo subterráneo al campo de Marte


DIANADiosa de los bosques, más tarde identificada con la luna. En esta última faceta presidía la gestación y el parto. Tenía un templo muy antiguo en el Aventino y otro en el lago Nemi.


CUPIDODios que encarnaba el deseo amoroso. Fué identificado con el Eros griego.


CERESDiosa romana protectora del campo y las siembras. Con el tiempo pasó a ser identificada con Deméter y copió sus mitos. Tenía un templo en el Aventino.


BACOEn las primeras épocas fué conocido como Liber y con el tiempo se le identificó con Bacus. Este nombre era el más usado por romanos para designar a Dionisio. Fué dios de la viña y del vino. Antiguamente formaba parte de una triada con Ceres y Libera con los cuales tenía un templo conjunto en el Aventino



APRECIACIÓN

Las costumbres  que manejaban los romanos en su época son ritos que ellos consideraban importantes para mantener su vida en calma y con mucha divinidad. Pero hoy en día cada no de estos ritos vemos que no se fundamenta en ningún libro jurídico ya que son creencias que  para en la actualidad no se practican. Por ejemplo solo encontramos la religión católica, los cristianos y demás religiones pero ninguna de estas es necesario tener una costumbre tan rara. 

En nuestro código civil no se fundamenta algún caso esencial que vaya en contra de estos rituales que se ven hoy en día ya que en algunos artículos solo expresa que la persona es libre de expresar su religión.