martes, 10 de julio de 2012


Contratos


  1. Contratos Verbis: eran aquellos en los cuales se necesitaba para su perfección el empleo de determinadas palabras.
  2. Contratos Litteris: eran aquellos que no se podían perfeccionar sino por medio de la escritura; no era exigida ad probationen (como prueba) sino ad solemnitatem, es decir como solemnidad esencial para la existencia del contrato. En cuanto al derecho civil colombiano la promesa de celebrar un contrato, uno de los requisitos esenciales para su validez se exige como solemnidad esencial el que la promesa conste por escrito.
  3. Contratos reales: se requería de la entrega de la cosa para que tuviera existencia legal; por ejemplo el mutuo, el comodato, el deposito y la prenda.
  4. Contratos simplemente consensuales: se formaba con el consentimiento de los contratantes manifestado en cualquier forma, por ejemplo la compraventa, la locatio conductio (arrendamiento) la sociedad y el mandato.


INVESTIGACION SOBRE CONTRATOS REALES EN ROMA

Contratos reales: se requería de la entrega de la cosa para que tuviera existencia legal; por ejemplo el mutuo, el comodato, el deposito y la prenda.

CONTRATOS REALES: MUTUO Y COMODATO

Desde el derecho romano se han conocido, cuatro tipos de contratos reales: el mutuo, el comodato, la prenda, y el depósito.

En todo contrato real son esenciales dos requisitos:
1.      Entrega de la cosa para nacer a la vida jurídica.
2.      Acuerdo de las voluntades sobre la finalidad real de la entrega. “Si no había acuerdo no había contrato, y si faltaba la entrega, el acuerdo era nulo’’.[1]


1.  CONTRATO DE MUTUO O DACIÓN DE CONSUMO (MUTUO DATIO)

El mutuo o mutuum, llamado también en las legislaciones modernas préstamo de consumo, es un contrato real, principal, unilateral, de derecho estricto, gratuito por naturaleza,  en virtud del cual una persona (mutuo dans o mutuante) transfiere a otra persona (mutuo accipiens o mutuario), la propiedad de una determinada cantidad dinero o de otras cosas fungibles (pecunia mutua, cantidad cierta) y se las entrega, obligándose el mutuario a restituir cosas de la misma especie, en la misma cantidad y calidad.

Características: 
ü Es un contrato unilateral: Sólo engendra obligaciones para una de las partes, esto quiere decir, que el mutuario que debe restituir cosas de la misma especie, cantidad y calidad y el mutuante o prestamista no adquiere obligación alguna, sólo cede su beneficio.
ü El objeto del contrato de mutuo: Únicamente puede recaer sobre una suma de dinero u otras cosas fungibles (deben ser cosas de género y no cuerpos ciertos, para poderse restituir, muebles y, por lo general, consumibles).
ü Es requisito esencial del mutuo: Es necesaria la transmisión de la propiedad de las cosas fungibles o la suma del dinero al mutuario. La entrega que hace el mutuante es una verdadera tradición. Si el prestamista no era dueño del dinero no podía trasmitir la propiedad y por consiguiente no había mutuo.
ü Es un contrato de derecho estricto: En el sentido de que el juez sólo debe investigar si se hizo una tradición (título o al menos un justo título) por causa del mutuo. Si ello es así, debe condenar al deudor a devolver la suma recibida o lo que la cosa valga.
ü El mutuo es un contrato gratuito por naturaleza y oneroso por excepción: A pesar de la gratuidad del préstamo de consumo, nada impide que mutuante y mutuario estipulen unos intereses (usurae) del capital o de la cantidad prestada, a través de una stipulatio verbis anexa al contrato. El préstamo mutuo con intereses se denomina fenus.


1.2  Efectos y obligaciones derivados del contrato de mutuo
ü  Como el mutuario se convierte en propietario de las cosas dadas en mutuo, no desaparece su obligación con la pérdida fortuita de las mismas, la cosa perece sólo para el propietario.
ü  Por regla general el mutuario se obliga a restituir  el mismo número de cosas que recibió del mismo género y calidad. Se pueden presentar algunas situaciones tales como:

Si el mutuante no era dueño de las cosas mutuadas el tercero dueño de ellas podía reivindicarlas del pretendido mutuario mientras pudieran ser reconocidas, es decir, mientras no hubieran sido consumidas.

Si las cosas habían sido consumidas de buena fe por el pretendido mutuario se efectuaba una especie de revalidación del contrato, que se denominó Reconciliatio Mutui,  hecho jurídico en virtud del cual una vez consumidas de buena fe las cosas ajenas mutuadas se entendía válido el contrato, no sin que el verdadero dueño de ellas dejara de tener alguna acción contra el mutuante, pues no podía admitirse que este último se enriqueciera injustamente en detrimento de las cosas mutuadas[2].

Si las cosas habían sido consumidas de buena fe tenía lugar la reconciliatio mutui  como en el caso de mutuo de cosa ajena, pero no pudiendo admitirse que el mutuario se enriqueciera injustamente en daño del mutuante incapaz, tenia este, en el caso que se contempla, la acción llamada condictio sine causa,  por medio de la cual se hacía que el mutuario le devolviera igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad de las recibidas en mutuo.

Por otro lado, si las cosas habían sido consumidas de mala fe por el mutuario, el mutuante incapaz podía ejercitar contra aquel la acción llamada  ad exhibendum.

Si el mutuante no era legalmente capaz de enajenar las cosas mutuadas, el contrato de mutuo no podía formarse puesto que la mutui datio no se realizaba. Así, pues, si un menor bajo tutela realizaba un contrato de mutuo sin la auctoritas del tutor, no se entendía válido el contrato, y no habiéndose podido enajenar las cosas, el mutuante podía reivindicarlas mientras existieran y pudieran ser fácilmente reconocidas[3].

En el derecho romano, el mutuo era esencialmente gratuito y tan sólo se podían cobrar intereses a través de una estipulación verbal anexa, el emperador Justiniano reguló cuatro tipos de interés según la clase y profesión de las partes contratantes: tasa general, personas ilustres, banqueros y comerciantes, y por último, nauticum fenus.

Acciones propias

El mutuante tenía para hacerse devolver las cosas mutuadas de la misma especie y calidad, la acción llamada condictio certae creditae pecuniae (condictio certae pecuniae), si se trataba de una cantidad de dinero, y la condictio tricaria  (condictio certi) si se trataba de cosas de género. La condictio sirve para recuperar el enriquecimiento injusto del demandado, pero no cualquier enriquecimiento sino el que se produce por una datio del demandante.

1.7  Extinción del contrato de mutuo:
Se extinguirá el contrato, cuando al mutuante le sea devuelta la cosa que se le debía, de igual cantidad, calidad y peso. Si las cosas mutuadas perecían en poder del mutuario, así fuera por caso fortuito, esto es sin culpa ni dolo del deudor, este no quedaba libre de su obligación, puesto que el objeto de ella no había sido la individualidad de las cosas recibidas en mutuo.  En cuanto al plazo para la devolución, si no se había pactado, el mutuante podía pedir la restitución en cualquier momento, si se había pactado un plazo, y este era en interés del deudor, el mismo podía devolver la cantidad recibida antes de expedir el término convenido.  

CONTRATO DE COMODATO (COMMODATUM)

Era en el derecho romano un contrato real, de buena fe, bilateral imperfecto y esencialmente gratuito, principal,  por medio del cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) una cosa corporal mueble o inmueble (por regla general no fungibles) de especie y cuerpo cierto, para que la usara y la restituyera en su misma individualidad y la devolviese en la época convenida (una vez hecho el uso convenido o una vez vencido el término del contrato).

2.1  Características:

1.   Entrega de la cosa al comodatario. Dicha entrega sólo confería al comodatario la mera tenencia de la cosa, ya que el propietario continuaba siendo el comodante. Era una nuda traditio.
2.   La cosa entregada debía ser de especie o cuerpo cierto. No había comodato de cosas fungibles porque debía restituirse la misma cosa recibida.
3.   El uso debía ser gratuito, ya que de lo contrario sería arrendamiento.
4.   El comodato no es revocable a voluntad, solo se podía exigir su restitución en el plazo convenido.
5.   Buena fe, esto significa que en caso de incumplimiento de una de las partes, el magistrado tenía la posibilidad de valorar cada circunstancia.

Acciones nacidas del contrato de comodato:

·        ACTIO COMODATI DIRECTA: Acción del comodante contra el comodatario para lograr la    restitución de la cosa dada en préstamo.
·        ACTIO COMODATI CONTRARIA: Acción del comodatario contra el comodante para lograr el   resarcimiento de las posibles obligaciones a cargo del comodante.
·        ACTIO DOLO: Acción Civil de la que disponía el comodatario en caso de que el comodante le ocasione dolosamente algún perjuicio a la cosa prestada[9].
·        EXCEPTIO DOLO: Acción del comodatario contra el comodante por una reclamación intempestiva.

EXTINCIÓN DEL COMODATO

ü  Transcurso del plazo: Es la principal causa. Ya sea porque concluye el tiempo del contrato o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada.
ü  Supuesta falta de plazo: A falta de una fecha indicada de devolución de la cosa, el comodante puede pedir la devolución de ésta cuando él quiera. En éste caso, el comodato se denomina precario.
ü  Muerte del comodatario: El derecho adquirido del comodatario se extiende a sus herederos, excepto que la cosa prestada fuese sólo para el uso del comodatario.
ü  Voluntad unilateral de las partes: cuando, por ejemplo, el comodante reclama (con autorización de la ley) la devolución anticipada, cuando el comodato sea precario.


APRECIACIÓN


Los romanos hicieron una distintiva clasificación de los contratos pero dependiendo de las formalidades que cada uno requería en el momento, de este modo llego a desclasificarlos en cuatro grupos: contratos verbis, contrato litteris, contratos reales y contratos consensuales, estos contratos se originaba con el Nexum, que fue esta la primera clase para contraer obligaciones en la realización del contrato por medio de una ceremonia y en la cual cada miembro del contrato se compromete cumplir con lo pactado. Mas adelante con el paso del tiempo se da paso al surgimiento de los cuatro grupos mencionados anteriormente. Con este largo estudio que damos en cuanto a estos contratos. En nuestro código civil hallamos este grupo de contratos en los cuales cada uno tiene una trae una forma diferente de contraer; ademas de esto aparecen otras clasificaciones del contrato que podemos observar tanto en el derecho romano como en nuestro derecho actual, y estos encontramos, los contratos unilaterales y bilaterales, gratuitos y onerosos, accesorio y principal, solemnes y reales y otros mas. 
Con estas diversas clasificaciones podemos ver que actualmente nos permiten saber como se perfecciona el tipo de contrato que realizamos y como podría ser regulado, teniendo en cuenta que algunos de estos conceptos que dan los romanos los seguimos manejando.



http://derechoromanoonline.blogspot.com/2010/11/contratos-reales-mutuo-y-
comodato.html

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