SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
1. DEFINICION: La sucesión
por causa de muerte, es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona difunta o de una cuota de ellos o una o más
especies o cuerpo cierto o uno o más individuos indeterminados de un género determinado.
2.
CLASES:
·
SUCESION
VOLUNTARIA Cuando la persona del sucesor/res ha sido designada libremente por
el difunto.
·
SUCESION
LEGAL Cuando la designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio
lo hace la ley.
·
SUCESION
MIXTA Cuando el fenómeno hereditario se regula por voluntad del difunto y por
la ley.
·
SUCESION
A TITULO UNIVERSAL Es un llamamiento a la totalidad o a la parte de la alícuota
de los bienes.
·
SUCESION
A TITULO PARTICUAR El legatario sucede en determinadas y concretas relaciones
del causante.
3. HERENCIA Conjunto de bienes y relaciones jurídicas que configuran la sucesión
luego de la muerte de una persona.
4. DELACION DE LA HERENCIA Tenia lugar
generalmente a la muerte del causante, puesto que sin esa muerte no podría
haber herencia.
Para
que hubiera delación se requería:
ü Que la persona cuya herencia se
tratara (causante o de cujus) hubiera muerto. (herencia viviente no se da.)
ü Que la persona llamada a la herencia
existiere en el momento de la delación.
ü Que fuera capaz de suceder por causa
de muerte.
5. HERENCIA
TESTAMENTARIA Y HERENCIA LEGITIMA O “AB INESTATO”La herencia testamentaria ocupa el
primer lugar según el derecho romano, lo que significa que solo cuando no hubo
testamento, o si lo hubo viene la sucesión legitima, pero no adoptándose esta
institución en nuestro derecho civil. En la herencia entre romanos nadie puede
morir pate testado, parte intestado; a diferencia de nuestro derecho civil.
6.
SUCESION TESTAMENTARIA “REQUISITOS”
Según
MODESTINO, el testamento es la justa decisión de nuestra voluntad respecto a lo
que cada cual quiere que se haga después de la muerte, siendo criticada
duramente esta definición por no expresar el elemento principal del testamento.
En
el derecho romano, no existía o no podría haber un testamento sin institución
de heredero. No sucede lo mismo en el derecho civil moderno, donde no es
necesaria la institución del heredero para que puede haber testamento. A parte
de la institución del heredero, el testamento podría contener disposiciones
como:
a. Legados
b. Manumisiones
c. Nombramiento de tutores
Para
que el testamento fuere valido se requería:
a. Que el testador tuviera la capacidad
de testar
b. Que el heredero fuera capaz de ser
instituido como tal
c. Que se observara la plenitud de las
formalidades del testamento
7. CAPACIDAD
DE TESTAR Esta
capacidad, exigía a su vez tener un patrimonio propio, tener el jus commercci y
gozar de capacidad jurídica, de aquí surge que solo los sui iuris jurídicamente
capaces que tuvieran el jus commercci podían testar.
No
podían otorgar testamento:
a. Incapaces
b. Impúberes
c. Furiosos
8. FORMA
DE TESTAMENTOS Los
testamento variaron según la época y la evolución general del derecho.
a. Antiguas formas se llamaron:
1. Testamento calatis comitiis
2. Testamento in procinctu
3. Testamento per aes et libram
4. Testamento pretoriano
9. FORMAS
DEL TESTAMENTO EN EL DERECHO JUSTINIANEO En este época el testamento podría ser:
1.
PÚBLICO Este se le otorgaba ante el emperador
o el magistrado, presentándole el escrito que lo contenía, para que fuera
depositado en los archivos públicos, ya haciendo en su presencia una
declaración testamentaria verbal que quedaba protocolizada.
2.
PRIVADO Debía ser otorgado ante siete testigos
idóneos expresamente invitados al acto.
No eran testigos
idóneos: Los que no
tenían la facti testamenti activa, ni las mujeres, los mudos, los sordos, o los
que forman parte de la familia civil del testador o del heredero.
“El testamento fuera público o privado, debía tener
unidad de contexto.”
10. TESTAMENTOS
EXTRAORDINARIOS En
ciertos casos se permitía, otorgar testamento sin la observancia de la plenitud
de las formas ordinarias.
a.
El
testamento militar; Los militares en campaña y a quienes se le asimilaban.
b.
Testamento
“tempori pestis” El testamentoque se otorga en un lugar infestado por una
enfermedad epidémica, no requería los siete testigos.
c.
Testamento
“rure conditum” Hecho en el campo; y solo requería cinco testigos.
11. INSTITUCION
DE HEREDERO No podía
haber testamento sin que en él no se instituyera uno o más herederos, capaces
de serlos. La institución debía ir a la cabeza del testamento, en términos
imperativos, claros e inequívocos, designando a la persona por su nombre.
12. HEREDEROS
SUSTITUTOS Este
heredero era el que estaba instituido para recibir la herencia en caso de que
el heredero principal no aceptara la herencia. Todo el que tenia la factio testamenti activa podía
instituir un heredero sustitutivo; y todo el que tuviera la factio testamenti pasiva podía ser
instituido heredero sustituto.
v Sustitución
vulgar; Era la
sustitución de un heredero por otro, que era lo común y lo ordinario.
v Sustitución
Pupilar; Era la
disposición testamentaria por la cual el testador designaba un heredero al hijo
del impúber.
13. INVALIDACION
DE LOS TESTAMENTOS
a. Testamento Nulo, era desde el
principio que carecía de algunos de los elementos esenciales, capacidad,
solemnidades, institución del heredero.
b. Era rescindible, cuando llevaba un
vicio congénito, como con el error, la violencia o el dolo.
c. Irretum, cuando habiendo nacido valido
y sin vicio, el testador sufria una capitis deminutio que no valia.
d. Era destitutum desertum, cuando
quedaba sin herederos por falta de los instituidos, ya que por qué no quisieran
o no pudieran recoger la herencia, ya por otra cosa cualquiera.
e. Ruptum, cuando se revocaba por el
testador o se invalidaba por el advenimiento de un agnado póstumo.
f. Inofficiosum, el testamento que se
desconocía en todo o en parte de la porción de los legitimarios.
14. CLASES
DE HEREDEROS Se
distinguían tres clases de herederos:
·
Heredes Necessarii Eran los esclavos instituidos
herederos, quienes quedaban libres a la muerte del testador.
·
Heredes sui et necessarii Eran los hijos que se hallaban
sometidos a la patria potestad del testador en el momento de la muerte de este.
·
Heredes extranei vel volunrarii (Herederos extraños o voluntarios)
Quienes podían aceptar o repudiar libremente la herencia.
ü EFECTOS
DE LA ADQUISICION DELA HERENCIA RESPECTO DE TERCEROS Una vez adquirida la herencia, el
heredero entra a ocupar el lugar del causante en todas sus relaciones
jurídicas.
ü BENEFICIOS
Estas instituciones
se llamaron beneficios ya que eran a favor del heredero.
a.
Jus deliberandi Llamabasé así la facultad concedida al
heredero para deliberar dentro de cierto termino sobre la aceptación o
repudiación de la herencia.
b.
Beneficium inventarii Tuvo origen en el privilegio, que
tenía el militar de no responder de las deudas del causante si no hasta el
monto del activo patrimonial dejado por este.
c.
Beneficium separationis bonorum Este beneficio era para los terceros
acreedores del causante. Invocandolo, no se confundían los bienes de la
herencia con los de el heredero para responder conjuntamente de las deudas de
este y de las de la herencia, si no que se separaban uno y otro patrimonio.
d.
Beneficium abstinendi Para moderar el rigor de los
principios en orden a la condición jurídica del heredero suyo y necesario
frente a las cargas de la herencia.
15. EFECTOS
DE LA ADQUISICION DE LA HERENCIA RESPECTO A TERCEROS Se señalan 3 efectos principales de la
adquisición de la herencia por varios herederos:
a.
La
comunión o comunidad de bienes hereditarios
b.
La
división de las deudas del difunto a prorrata de sus cuotas hereditarias.
c.
La
collatio bonorum (colacion de bienes) Consistia en el aporte que un
descendiente debía llevar a la masa común hereditaria, de lo que hubiera
recibido del ascendiente común de todos los herederos, en vida de aquel.
16. ACCIONES
A FAVOR DEL HEREDERO ADQUIRIENTE
a. La petitio o vindicatio hereditatis,
Reivindicación de la herencia por el heredero adquiriente de ella que no tenía
la posesión del caudal hereditario.
b. La actio familiar erciscundae; Se
encaminaba a obtener la división del caudal hereditario entre los herederos
adquirientes de la herencia.
17. TRANSMICION
DE LA HERENCIA Según
el derecho justinianeo el heredero muerto dentro del año siguiente de la
delación de la herencia sin haber manifestado su voluntad de aceptarla o
repudiarla, transmitía a sus propios herederos el derecho de aceptarla o repudiarla,
durante el resto de dicho año o durante del resto termino que se le hubiera
concedido para deliberar.
18. ACRECIMIENTO
ENTRE HEREDEROS Era
el derecho a la porción vacante de un heredero que no podía o no quería
adquirir la herencia.
19. EL
DESHEREDAMIENTO El
más antiguo derecho romano, el testador podía prescindir de manera omnímoda de
instituir heredero a un descendiente suyo, hallarase o no bajo su patria
potestad, por libertad absoluta e ilimitada de testar consagrada por la ley de
las XII tablas. La voluntad del testador era una ley. Bastabale no instituir
heredero al descendiente, y no era obligado a declarar expresamente que lo
desheredaba, ni mucho menos a expresar las razones de su omisión.
INVESTIGACIÓN DE LA SUCESIÓN EN ROMA
La palabra
sucesión se define como “la entrada o continuación de una persona en lugar de
otra”, del latín succesio, “acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por
otro”.
Según ESPITIA , la sucesión tiene dos conceptos:
“En sentido
amplio: Sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir,
la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica.
En sentido
estricto: Sucesión es cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas
patrimoniales de una persona , por muerte de esta”.
Según la
doctrina , la sucesión es de dos clases: a título universal, que comprende la
trasferencia de todo el patrimonio en bloque, por lo que se entiende la
continuación por ella de todas las relaciones jurídicas del causante en su
conjunto y la Sucesión a título particular, que comprende tan sólo el traspaso
de una parte del patrimonio dejado por el causante.
Por tanto se
puede afirmar que según el derecho romano, la sucesión: es el hecho jurídico
mediante el cual una persona llamada heredero, pasa a ocupar dentro de un
conjunto de relaciones patrimoniales, de todos los derechos transferibles y
transmisibles no extinguibles el lugar de otra denominada causante.
El termino
sucesión ha pasado a nuestro derecho de la siguiente manera:
“Artículo
628: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que
componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la
cual la ley o el testador llama para recibirla. Llámase heredero al que sucede
a título universal, y legatario al que sucede a título singular”.
Dentro del
derecho romano, la sucesión se podía efectuar de dos formas, la primera era la
sucesión entre vivos y la segunda la sucesión mortis-causa.
SUCESIÓN
ENTRE VIVOS
Es un poder
de libre disposición inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano
del que tiene la potestad familiar que es el paterfamilia. Fue ampliamente
aplicada en el derecho romano pero en la actualidad está institución se ha
prohibido en muchos países.
La sucesión
universal entre vivos consiste en el hecho de que una persona se ubique en el
lugar de otra, dentro del conjunto de relaciones patrimoniales.
En Roma, se
conocieron tres formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en el hecho
de que un liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui
iuris, este sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia y en
último lugar está la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.
SUCESIÓN
MORTIS CAUSA
Sucesión por
causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el
libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida
para después de su muerte de sus bienes.
Fundamento de
la Sucesión Mortis Causa
Para el
derecho romano, el fundamento de sucesión no debe buscarse en el poder de
disposición del pater, tal como lo enfocan las diferentes corrientes
doctrinales de la época moderna; la sucesión por causa de muerte dentro del
derecho romano depende de la adquisición de un título personal, el cual
consiste en el título de heredero, hecho el cual la diferencia de la sucesión
entre vivos el cual es la consecuencia de la adquisición de la potestad
patrimonial.
Todos los
conceptos fundamentales de la herencia romana se basan en este concepto:
"que la sucesión hereditaria es una consecuencia necesaria de la
adquisición del título de heredero, el cual viene a ser, por lo tanto, una
verdadera condición subjetiva de capacidad para la adquisición universal del
patrimonio o del difunto."
El presente
enfoque parece contraponerse al criterio de algunos autores modernos, quienes
opinan que: "realmente el problema del fundamento de sucesión no puede
separarse de la propiedad. Y es que la sucesión hereditaria no es otra cosa que
el modo de continuar y perpetuar la propiedad en los bienes dejados por el
causante."
El último
enfoque no deja de tener algo cierto, y es que el fundamento de la sucesión
definitivamente no puede separarse de la propiedad, aunque sin saber específicamente
que propiedad, la común o la individual. Pero además, debe quedar claro que en
sus orígenes, los primeros rasgos de la sucesión mortis causa se manifestaron
dentro del sistema social basado en la agrupación común o familiar, y los
romanos supieron garantizar esto a través del continuador, recayendo ésta la
figura del heredero.
APRECIACIÓN
La sucesio es
la forma en que los romanos dejaban repartidos su patrimonio a los que
integraban su gens dependiendo solo de su voluntad, estas sucesiones principalmente
se daban a un solo hijo hombre que seria e responsable y encargado de ocupar su
lugar cuando su testador fallecia y asi mismo continuara con las tradiciones
como nuevo paterfamilias, herendando todo el patrimonio, los bienes que el
testador no incluyera no se repartían entre el nucleo de la gens sino únicamente
de su heredero.
Los romanos
no tomaban en cuenta ni se obligaba al testador a repartir entre sus bienes
entre los hijos que tuviera como actualmente se ve; hoy en dia si el testador
no incluye a todos sus hijos dentro de la repartición de bienes este se
modificara por un juez para que todos sus hijos les quede una parte igual de la
herencia, en cambio hoy en dia el testador, puede es dejar la cuarta parte a
libre dsiposicion a uno de sus desecendientes o ascendientes como el lo
considere necesario, concepto de la cuarta parte que también fue manejado en
roma. La voluntad del testador antiguamente se podía dejar por medio de un testamento pero si este
no lo había dejado antes de su muerte, la repartición de sus bienes se daría por
medio de la ley que los romanos la denominaban intestada o ab intestato, pero
en cuanto a eso nuestro código civil en su articulo 1009 consagra “SUCESION
TESTAMENTARIA O INTESTADA>. Si se sucede en virtud de un testamento, la
sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o
abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte
testamentaria y parte intestada. Estos nos da a entender que aunque nuestro
entorno jurídico han cambiado algunas de las instituciones que menajaban los
romanos, su esencia permanece en los códigos.
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