Contratos
- Contratos Verbis: eran
aquellos en los cuales se necesitaba para su perfección el empleo de
determinadas palabras.
- Contratos Litteris: eran
aquellos que no se podían perfeccionar sino por medio de la escritura; no
era exigida ad probationen (como prueba) sino ad solemnitatem, es decir
como solemnidad esencial para la existencia del contrato. En cuanto al
derecho civil colombiano la promesa de celebrar un contrato, uno de los
requisitos esenciales para su validez se exige como solemnidad esencial el
que la promesa conste por escrito.
- Contratos reales: se
requería de la entrega de la cosa para que tuviera existencia legal; por
ejemplo el mutuo, el comodato, el deposito y la prenda.
- Contratos simplemente
consensuales: se formaba con el consentimiento de los contratantes
manifestado en cualquier forma, por ejemplo la compraventa, la locatio
conductio (arrendamiento) la sociedad y el mandato.
INVESTIGACION SOBRE CONTRATOS REALES EN ROMA
Contratos reales: se requería de la entrega de la cosa
para que tuviera existencia legal; por ejemplo el mutuo, el comodato, el
deposito y la prenda.
CONTRATOS REALES: MUTUO Y COMODATO
Desde el derecho romano se han conocido, cuatro tipos de
contratos reales: el mutuo, el comodato, la prenda, y el depósito.
En todo contrato real son esenciales dos requisitos:
1. Entrega de
la cosa para nacer a la vida jurídica.
2. Acuerdo de
las voluntades sobre la finalidad real de la entrega. “Si no había acuerdo no
había contrato, y si faltaba la entrega, el acuerdo era nulo’’.[1]
1. CONTRATO DE
MUTUO O DACIÓN DE CONSUMO (MUTUO DATIO)
El mutuo o mutuum, llamado también en las legislaciones
modernas préstamo de consumo, es un contrato real, principal, unilateral, de
derecho estricto, gratuito por naturaleza,
en virtud del cual una persona (mutuo dans o mutuante) transfiere a otra
persona (mutuo accipiens o mutuario), la propiedad de una determinada cantidad
dinero o de otras cosas fungibles (pecunia mutua, cantidad cierta) y se las
entrega, obligándose el mutuario a restituir cosas de la misma especie, en la
misma cantidad y calidad.
Características:
ü Es un contrato unilateral: Sólo engendra obligaciones
para una de las partes, esto quiere decir, que el mutuario que debe restituir
cosas de la misma especie, cantidad y calidad y el mutuante o prestamista no
adquiere obligación alguna, sólo cede su beneficio.
ü El objeto del contrato de mutuo: Únicamente puede
recaer sobre una suma de dinero u otras cosas fungibles (deben ser cosas de
género y no cuerpos ciertos, para poderse restituir, muebles y, por lo general,
consumibles).
ü Es requisito esencial del mutuo: Es necesaria la
transmisión de la propiedad de las cosas fungibles o la suma del dinero al
mutuario. La entrega que hace el mutuante es una verdadera tradición. Si el
prestamista no era dueño del dinero no podía trasmitir la propiedad y por
consiguiente no había mutuo.
ü Es un contrato de derecho estricto: En el sentido de
que el juez sólo debe investigar si se hizo una tradición (título o al menos un
justo título) por causa del mutuo. Si ello es así, debe condenar al deudor a
devolver la suma recibida o lo que la cosa valga.
ü El mutuo es un contrato gratuito por naturaleza y
oneroso por excepción: A pesar de la gratuidad del préstamo de consumo, nada
impide que mutuante y mutuario estipulen unos intereses (usurae) del capital o
de la cantidad prestada, a través de una stipulatio verbis anexa al contrato.
El préstamo mutuo con intereses se denomina fenus.
1.2 Efectos y
obligaciones derivados del contrato de mutuo
ü Como el mutuario
se convierte en propietario de las cosas dadas en mutuo, no desaparece su
obligación con la pérdida fortuita de las mismas, la cosa perece sólo para el
propietario.
ü Por regla
general el mutuario se obliga a restituir
el mismo número de cosas que recibió del mismo género y calidad. Se
pueden presentar algunas situaciones tales como:
Si el mutuante no era dueño de las cosas mutuadas el
tercero dueño de ellas podía reivindicarlas del pretendido mutuario mientras
pudieran ser reconocidas, es decir, mientras no hubieran sido consumidas.
Si las cosas habían sido consumidas de buena fe por el
pretendido mutuario se efectuaba una especie de revalidación del contrato, que
se denominó Reconciliatio Mutui, hecho
jurídico en virtud del cual una vez consumidas de buena fe las cosas ajenas
mutuadas se entendía válido el contrato, no sin que el verdadero dueño de ellas
dejara de tener alguna acción contra el mutuante, pues no podía admitirse que
este último se enriqueciera injustamente en detrimento de las cosas
mutuadas[2].
Si las cosas habían sido consumidas de buena fe tenía
lugar la reconciliatio mutui como en el
caso de mutuo de cosa ajena, pero no pudiendo admitirse que el mutuario se
enriqueciera injustamente en daño del mutuante incapaz, tenia este, en el caso
que se contempla, la acción llamada condictio sine causa, por medio de la cual se hacía que el mutuario
le devolviera igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad de las
recibidas en mutuo.
Por otro lado, si las cosas habían sido consumidas de
mala fe por el mutuario, el mutuante incapaz podía ejercitar contra aquel la
acción llamada ad exhibendum.
Si el mutuante no era legalmente capaz de enajenar las
cosas mutuadas, el contrato de mutuo no podía formarse puesto que la mutui
datio no se realizaba. Así, pues, si un menor bajo tutela realizaba un contrato
de mutuo sin la auctoritas del tutor, no se entendía válido el contrato, y no
habiéndose podido enajenar las cosas, el mutuante podía reivindicarlas mientras
existieran y pudieran ser fácilmente reconocidas[3].
En el derecho romano, el mutuo era esencialmente gratuito
y tan sólo se podían cobrar intereses a través de una estipulación verbal
anexa, el emperador Justiniano reguló cuatro tipos de interés según la clase y
profesión de las partes contratantes: tasa general, personas ilustres,
banqueros y comerciantes, y por último, nauticum fenus.
Acciones propias
El mutuante tenía para hacerse devolver las cosas
mutuadas de la misma especie y calidad, la acción llamada condictio certae
creditae pecuniae (condictio certae pecuniae), si se trataba de una cantidad de
dinero, y la condictio tricaria
(condictio certi) si se trataba de cosas de género. La condictio sirve
para recuperar el enriquecimiento injusto del demandado, pero no cualquier
enriquecimiento sino el que se produce por una datio del demandante.
1.7 Extinción del
contrato de mutuo:
Se extinguirá el contrato, cuando al mutuante le sea
devuelta la cosa que se le debía, de igual cantidad, calidad y peso. Si las
cosas mutuadas perecían en poder del mutuario, así fuera por caso fortuito,
esto es sin culpa ni dolo del deudor, este no quedaba libre de su obligación,
puesto que el objeto de ella no había sido la individualidad de las cosas
recibidas en mutuo. En cuanto al plazo
para la devolución, si no se había pactado, el mutuante podía pedir la
restitución en cualquier momento, si se había pactado un plazo, y este era en
interés del deudor, el mismo podía devolver la cantidad recibida antes de
expedir el término convenido.
CONTRATO DE COMODATO (COMMODATUM)
Era en el derecho romano un contrato real, de buena fe,
bilateral imperfecto y esencialmente gratuito, principal, por medio del cual una persona (comodante),
entrega a otra (comodatario) una cosa corporal mueble o inmueble (por regla
general no fungibles) de especie y cuerpo cierto, para que la usara y la
restituyera en su misma individualidad y la devolviese en la época convenida
(una vez hecho el uso convenido o una vez vencido el término del contrato).
2.1
Características:
1. Entrega de la
cosa al comodatario. Dicha entrega sólo confería al comodatario la mera
tenencia de la cosa, ya que el propietario continuaba siendo el comodante. Era
una nuda traditio.
2. La cosa
entregada debía ser de especie o cuerpo cierto. No había comodato de cosas
fungibles porque debía restituirse la misma cosa recibida.
3. El uso debía
ser gratuito, ya que de lo contrario sería arrendamiento.
4. El comodato no
es revocable a voluntad, solo se podía exigir su restitución en el plazo
convenido.
5. Buena fe, esto
significa que en caso de incumplimiento de una de las partes, el magistrado
tenía la posibilidad de valorar cada circunstancia.
Acciones nacidas del contrato de comodato:
· ACTIO
COMODATI DIRECTA: Acción del comodante contra el comodatario para lograr
la restitución de la cosa dada en
préstamo.
· ACTIO
COMODATI CONTRARIA: Acción del comodatario contra el comodante para lograr
el resarcimiento de las posibles
obligaciones a cargo del comodante.
· ACTIO
DOLO: Acción Civil de la que disponía el comodatario en caso de que el
comodante le ocasione dolosamente algún perjuicio a la cosa prestada[9].
· EXCEPTIO
DOLO: Acción del comodatario contra el comodante por una reclamación intempestiva.
EXTINCIÓN DEL COMODATO
ü Transcurso del
plazo: Es la principal causa. Ya sea porque concluye el tiempo del contrato o
por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada.
ü Supuesta falta
de plazo: A falta de una fecha indicada de devolución de la cosa, el comodante
puede pedir la devolución de ésta cuando él quiera. En éste caso, el comodato
se denomina precario.
ü Muerte del
comodatario: El derecho adquirido del comodatario se extiende a sus herederos,
excepto que la cosa prestada fuese sólo para el uso del comodatario.
ü Voluntad
unilateral de las partes: cuando, por ejemplo, el comodante reclama (con
autorización de la ley) la devolución anticipada, cuando el comodato sea
precario.
APRECIACIÓN
Los romanos hicieron una distintiva clasificación de los contratos pero dependiendo de las formalidades que cada uno requería en el momento, de este modo llego a desclasificarlos en cuatro grupos: contratos verbis, contrato litteris, contratos reales y contratos consensuales, estos contratos se originaba con el Nexum, que fue esta la primera clase para contraer obligaciones en la realización del contrato por medio de una ceremonia y en la cual cada miembro del contrato se compromete cumplir con lo pactado. Mas adelante con el paso del tiempo se da paso al surgimiento de los cuatro grupos mencionados anteriormente. Con este largo estudio que damos en cuanto a estos contratos. En nuestro código civil hallamos este grupo de contratos en los cuales cada uno tiene una trae una forma diferente de contraer; ademas de esto aparecen otras clasificaciones del contrato que podemos observar tanto en el derecho romano como en nuestro derecho actual, y estos encontramos, los contratos unilaterales y bilaterales, gratuitos y onerosos, accesorio y principal, solemnes y reales y otros mas.
Con estas diversas clasificaciones podemos ver que actualmente nos permiten saber como se perfecciona el tipo de contrato que realizamos y como podría ser regulado, teniendo en cuenta que algunos de estos conceptos que dan los romanos los seguimos manejando.
http://derechoromanoonline.blogspot.com/2010/11/contratos-reales-mutuo-y-
comodato.html
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