OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS
Noción
General de la Obligación y del Contrato
La convención es base
y elemento esencial de todo contrato. En el derecho Romano la Convenire era sinónimo de convenio o
pacto. En si es el consentimiento o acuerdo de dos o más personas acerca de un
mismo propósito.
Pero esta no es una
definición que abarque la definición por la falta del objeto propio de la
convención. Un concepto claro y completo seria decir que es el acuerdo de
voluntades dos o más personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir
una obligación.
En los inicios del
derecho romano no solo bastaba con el convenio o pacto si no que este debía ir
acompañado de solemnidades exigidas por el derecho civil, para que asi se
elevara a la categoría de contrato y de esta forma produjera efectos.
Esas solemnidades
consistían en palabras solemnes pronunciadas por las partes (contrato verbis),
ya en la escritura (contrato literis), ya en la entrega de la cosa materia de
la convención, como en los contratos formados re.
Es por esto que la convención y el contrato no
son lo mismo. La primera se refiere al
acuerdo de voluntades de dos o más personas, con el fin de crear, modificar o
extinguir una obligación.
Y el contrato era una
convención reconocida y sancionada por la ley, como generadora de obligaciones
entre las partes.
Elementos esenciales del contrato
a.
El consentimiento
b.
La capacidad
c.
El objeto
EL CONSENTIMIENTO
Definición
y Requisitos
La palabra
consentimiento viene del verbo consertir,
el cual tiene la de obrar o pensar con respecto en un objeto determinado. El consentimiento de los contratos debe
radicar en la misma convención.
Esta debe reunir las
siguientes condiciones:
1.
Debe emanar recíprocamente de los
contratantes. La policitación no produce efectos generales.
2.
El consentimiento de las partes debe
dirigirse hacia un mismo objeto.
3.
El consentimiento debe emanar de la voluntad
libre de cada contratante y de un
conocimiento pleno del objeto del contrato.
El
Error
Es un vicio que se
opone o anula el consentimiento de una persona en un acto o contrato.
Errores que anulaban
totalmente el consentimiento, son:
1.
El
error cuanto a la materia: (error in natura
conventionis o error negotio) es el error
que cometen las partes cuando se equivocan respecto de la clase de
contrato que cada uno quería celebrar.
2.
El
error en cuanto al objeto del contrato:
(error in corpore) es el error que cometen las partes contratantes en cuanto al
objeto del contrato.
Errores que viciaban
el consentimiento, son:
1. El error en substantia: es
el error que cometen las partes cuando se equivocaban respecto a la calidad
esencial del objeto. Ulpiano estableció
que este error se entendía como una causa destructora del consentimiento, ya
que no se presentaban error en cuanto a la identidad de la cosas si no una de
sus calidades.
2. El error in persona:
es el error que se presentan e n los contratantes al equivocarse respecto de la persona física con
la que quería realizar el contrato. Esto se presentaban en ciertos contratos
donde se buscaba celebrar con cierta persona (intuitu personae) y se contrataba
era con otra.
Dolo y Violencia
Dolo: son
los manejos fraudulentos desarrollados por una persona, con el fin de inducir a
otra por medio de estos a prestar su consentimiento en un contrato. Los romanos
hablan de dos tipos de dolus el bonus y el malus.
En nuestro código
civil define el dolo como la intención positiva de causar injuria a la persona
o propiedad de otro. Debemos entender esta intención positiva como los actos
externos que se encaminan a producir engaño para que el contratante preste su
consentimiento, y es denominado en nuestro código el Dolo Contractual.
Dolo contractual se
distinguía en dos casos:
·
Dolo
que provenía de una de las partes: no viciaba el
consentimiento sino cuando se celebraba contratos de Stipulatio verbis y en este se insertaban clausulas doli. Quedando en desamparo el acreedor frente a esta
clausula. Por tal motivo el pretor estableció tres recursos de amparo:
1.
Actio
doli, es la acción contra el dolo que podía
ejercer el deudor cuando este todavía no había sido demandado.
2.
La
exceptio doli, es la excepción del dolo cuando el
deudor era victima del dolo contractual
y se obligaba a cumplir con la obligación.
3.
La
in integrum restitutio, era una acción extraordinaria
encaminada a deshacer los efectos de un contrato ya cumplido, restituyendo las
cosas al estado que tenían antes como si no se hubiera celebrado el contrato.
·
Dolo
de la obra de un tercero: no viciaba el
consentimiento, daba lugar a una indemnización de perjuicios por el tercero
autor del dolo, no podía aplicarse cuando ninguno de los contratantes hubiera
sido autor del dolo.
En nuestro código se
consagra el mismo concepto de los romanos,
y este requiere de dos requisitos:
1. Que sea obra de uno de los
contratantes y no de un tercero
2. Que el contrato sea efecto
del dolo
Violencia:
consistía en actos de fuerza material o moral (psíquica) capaz de intimidar y
obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato, esta
violencia hacia perder uno de los requisitos esenciales del consentimiento que
es la libertad. Por tal motivo el pretor estableció determinados recursos a
favor del deudor cuando había sido obra del acreedor esta violencia, estos
recursos son:
1. La actio quod metus causa,
es la acción con relación a la cusa de miedo por la cual el deudor podía
adelantarse a demandar la nulidad de este contrato o acto por dicha causa.
2. La exceptio quod metus
causa, es por la
cual el deudor podía excepcionar el contrato por haber sido violentado para
realizarlo.
3. La acción extraordinaria o
in integrum restitutio, y es al igual que con el
dolo el deshacer los efectos del contrato ya cumplido.
Diferencia Jurídica entre la Falta de Consentimiento y el
Consentimiento Viciado
En el derecho romano
nos muestran como algunos hechos afectaban el consentimiento de los
contratantes, excluyéndolos o anulándolos totalmente y otros que tan solo lo
viciaban. Estas dos cusas son:
·
La
causa era de excluir el consentimiento,
Cuando este no tenía existencia alguna y
faltaba el elemento esencial del contrato, careciendo de existencia legal. El
deudor demandado en este caso debe alegar la inexistencia del consentimiento y
al probarla debía ser absuelto.
·
La
causa era de viciar el consentimiento, hace que el contrato
o acto tenga una existencia imperfecta, es decir el contrato existía de una
manera relativa y podía llegar a producir efectos, si no se alegaba como acción
o excepción el vicio que afectaba el consentimiento y el deudor debía alegar
esta situación y probarla durante el juicio para ser absuelto.
En nuestro derecho
civil existe nulidad absoluta por consentimiento y nulidad relativa por causa
de un consentimiento viciado.
·
Nulidad
absoluta: no existe el contrato ante la ley, no llega
a producir efectos.
·
Nulidad
relativa: el contrato tiene una existencia
imperfecta, el vicio puede sanearse por los medios establecidos en la ley, y el
contrato puede así llegar a producir efectos.
Nuestro código trata
de estos vicios en los artículos 1508 y 1516. Nuestro concepto se aparta del
romano en cuanto establecemos que el error, la fuerza y el dolo son simplemente
vicios del consentimiento, no son absolutamente nulos, si no que su nulidad es
relativa, y consiguiente susceptible de sanearse por los medios que la ley establece.
INVESTIGACIÓN DE LA VIOLENCIA EN ROMA
Es
la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y
que vicia su consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones
físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una
presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más
personas obligándola a pactar forzando su voluntad.
Hay
violencia cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de
sano juicio provocándole temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal
considerable y presente, según el Art. 1112 del código civil. Esta es causa de
nulidad del contrato cuando se haya ejercido en la persona del contratante o su
cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél, según el Art. 1113 de código
civil.
El
Art. 1114 expresa que; El temor respetuoso hacia los padres u otros
ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por
si solo para anular el contrato.
Un
contrato no puede ser impugnado nuevamente por causa de violencia, si después
de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando
pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley, según el Art. 1115 del
Código Civil.
La
violencia se clasifica en grave y en leve.
Grave: cuando se comete contra las
personas cuya importancia es suficiente para causar una viva impresión en el
individuo y que bajo la influencia de ellas comete lesiones en la persona del
provocador.
Leve: cuando se comete voluntariamente contra las personas,
consideradas poco graves para que se las asimile a las lesiones.
LA VIOLENCIA:
es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a celebrar un
acto, y que vicia su consentimiento. Constituye un vicio del consentimiento
cuando es injusta y de naturaleza tal que pueda impresionar a una persona
razonable.
El
Art. 1112 del Código Civil nos dice sobre esto que: ¨ Hay violencia,
cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio,
y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal
considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el
sexo y la condición de las personas ¨.
El
hecho de actuar sin el consentimiento de la persona interesada. Ej. atentado al
pudor con violencia(Código Civil, Art.332).
El
hecho de quebrar por la fuerza la resistencia opuesta por una persona o cosa.
Ej. Violencia cometida por un simple particular con el fin de introducirse en
el domicilio de un ciudadano; el Art. 184 del Código Penal la sanciona como
delito de Violación de Domicilio.
Acto
voluntario de dureza cometido contra una persona, y al que la ley penal, según
los casos, califica de delito (delito de violencia de los artículos 309 del
Código Penal asimilado al de lesiones por la ley del 13 de mayo de 1863).
Existen
dos tipos de violencias las cuales mencionaremos a continuación:
*Violencias
graves: violencias contra las personas, cuya importancia es suficiente para
causar una viva impresión en el individuo el cual, bajo la influencia de ellas,
es conducido a cometer sin la libertad de espíritu necesaria para actuar con
reflexión, un asesinato o lesiones en la persona del provocador. Las violencias
graves constituyen eximente legal.
Sobre
esto el Art. 321 del Código Penal dice: ¨ El homicidio, las heridas y los
golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente
provocación, amenazas o violencias graves ¨.
*Violencias
leves: violencias voluntarias contra las personas, consideradas demasiados poco
graves para que se las asimile a las lesiones; aún hoy se las reprime como
contravención de simple policía, en virtud del Art. 605 del Código De Delitos y
Penas del Brumario año IV.
APRECIACIÓN
Por las situaciones juridicas que se presentaban en roma, creaban instituciones que fueran capaces de regular actuaciones entre los ciudadanos, en una de ellas encontramos las obligaciones nacidas de los contratos, estos nacen en el derecho romano como de regulacion que se veain en las situaciones de comercio y demas actos que se fomentaban entre los romanos. Esta situacion se reconocen por contrato que era un termino que en unprincipio los romanos denominaron convencion. mas tarde llegando al primer termino que en la actualidad manejamos. El contrato es decir la voluntad una o varias personas para celebrar un acto jurudico en el cual se comprometen a cumplir con una o varias obligaciones. Este contrato se era regulado por el consentimiento de las personas en realizar el contrato o acto, pero aparte de este los romanos en varias de sus modificaciones establecieron la capacidad y el objeto licito para que se perfeccionara.
tambien se como instituyeron unos vicios que podia ocasionar la exclusion de un contrato por medio del consentimiento, estos serian el error, el dolo y la violencia.
En nuestro codigo civil vemos que no se maneja los terminos que usaron los romanos y cambieron algunos como fue la violencia por fuerza, pero en su contenido vemos que su esencia sigue intacta en la mayoria, pero en otros vemos que en los romanos lo manejaban de una forma simple que regulaba y mas facil de aplicar que el concepto de fuerza que tiene mas complejidad al que manejaban en roma.
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