De las Obligaciones naturales
Es la facultad que debe tener el
alrededor para constreñir a su deudor a que cumpla su obligación, facultad que
lleva el nombre de acción y que puede ejercitarse ante la autoridad. Las
obligaciones puramente naturales obligan al deudor en conciencia y en equidad.
Convenciones o pactos: no alcanzaban a reunir los
requisitos que el derecho romano exigía en ciertos casos para que constituyeran
un contrato. El deudor quedaba entonces ligado por una obligación puramente
natural.
Obligaciones contraídas entre los padres y los hijos de
familia o personas sometidas a una misma patria potestad: era esta la una
consecuencia de la corporeidad de la familia, principio que impero en el
derecho romano. Las que existen entre los padres y los hijos de familia; no
podía el padre cobrarle al hijo, ni el hijo al padre, pero se facultaba al que
recibía para retener lo pagado.
Las obligaciones contraídas por los impúberes: sin la
concurrencia de su tutor; si el impúber cuando llega a la pubertad cumple, el
que recibe puede retener lo dado o pagado.
Obligaciones
contraidas por los impúberes en la major infacia, sin autoritas de su autor.
4.
las obligaciones que se extinguían por la capitis diminutio del deudor,
desapareciendo como obligaciones civiles quedaban convertidas en obligaciones
puramente naturales.
5. el
fenómeno jurídico de procedimiento denominado Litis contestatio extinguia la obligación
materia del jucio, para transformarla en otra distinta, según veremos. Pero si
antes de la sentencia se abandonaba el juicio, el deudor quedaba naturalmente
obligado con respecto al objeto de la primera obligación.
6.
las obligaciones civiles que se extinguían por el transcurso del tiempo
quedaban convertidas en obligaciones naturales.
7. si
el deudor demandado era absuelto por falta de pruebas (habeas corpus) , quedaba
convertida la obligación civil que había sido materia de juicio en una obligación
natural.
Principales
efectos de las obligaciones naturales son las siguientes:
a. Si el deudor natural siendo plenamente
capaz, pagaba voluntariamente la deuda, el acreedor gozaba de la soluti
retentio, es decir, de la faculta de retener lo que se le había pagado
voluntariamente, sin que el deudor pudiera, ese caso, ejercitar la condictio
indebiti, o sea la acción de pago de lo no debido, puesto que se había pagado
lo que en conciencia y en el terreno de la equidad se debía.
b. La obligación natural podía oponerse en
compensación a la obligación civil. Así, pues , si un acreedor natural era a la
vez deudor civil con respecto a una misma persona, podía oponerse la acreencia
natural en compensación a la deuda civil cuyo pago le fuera exigido.
c. La obligación natural era susceptible de
novarse, esto es de transformarse en otra obligación distinta y mediante esa
transformación podía llegar a convertirse en obligación civil.
Ø Obligaciones Divisibles
Se
dice que la obligación es divisible cuando su objeto es suceptible de
dividirse, ya sea material o intelectualmente, entre varios deudores o a favor
de varios acreedores.
Ø Obligaciones Indivisibles
Cuando
el objeto por su naturalez no admite división material ni intelectual. Por
ejemplo, si el objeto de la obligación es la cantidad de 10.000 sestercios, la
obligación es divisible porque ese
objeto puede dividirse rn partes materiales, y habiendo varios deudores, puede
exigirse a cada uno d estos una parte de la cantidad debida.
La
divisibilidad e invisibilidad de la obligación depende, de la naturaleza misma
del objeto de ella y no de las estipulaciones de la partes. De aquí se deduce
que si el objeto de la obligación se transforma, igualmente de indivisible e
indivisible. Por ejemplo, si el objeto de las obligaciones un hecho
determinado, y ese hecho no se ejecuta por culpa del deudor, el objeto de la
obligación cambia y viene a ser entonces la indemnización de los perjuicios
provenientes de la no ejecución del hecho convenido.
Ø Obligaciones Acumulativas
Esta
obligación era aquella que tenía varios objetos distintos, exigibles todos a la
vez, el esclavo A, el fundo B y 10.000 sestercios. El acreedor podía exigir
todos y cada uno de los objetos de la obligación, y mientras no se pagaran
todos, la obligación no se entendía debidamente cumplida.
Ø Obligaciones Alternativas
La
obligación alternativa era aquella que tenía varios objetos distintos, pero de
los cuales no se podía pedir sino uno solo, a elección del deudor o del acreedor.
Los términos indicativos de los objetos se hallaban gramaticalmente unidos por
la conjunción aut, o cualquiera otra equivalente, con lo cual se expresaba el
carácter altrnativo de la obligación. Por ejemplo si esta nacía de una
estipulación se decía: Sticum aut decem dare spondes.
Ø Obligaciones Facultativas
Es
aquella que tenía por objeto uno determinado, pero en que el deudor se
reservaba la facultad de pagar con otro distinto.
Diferencias
esenciales entre la obligación alternativa y obligación facultativa
- En la obligación alternativa todos y
cada uno de sus objetos se hallan afectados a ella mientras no se haga la
elección por el deudor o por el acreedor. En la obligación facultativa, el
objeto propio de ella es el principalmente dedido, no aquel con que el deudor
se ha reservado la facultad de pagar. Se decía entonces que en la obligación
alternativa todos los objetos se hallaban in obligatione sino el objeto
principalmente debido. Aquel con que el deudor se reservabala facultad de
pagar, si asi lo quería, no se hallaba sino facultate solutionis.
- Si la obligación alternativa perecia
por caso fortuito antes de la elección de los objetos debidos, la obligación
subsistía sobre los objetos restantes. Al paso que en la obligación
facultativa, si el objeto perecia, enntermonos que el deudor quedaba libre, la
obligación no podía subsistir respecto del objeto con que el deudor se había
reservado la facultad de pagar, ´puesto que la obligación había quedado
extinguida en su propio objeto.
- Si la obligación alternativa era nula
por imposibilidad u otro defecto inherente de sus objetos, no por eso era nula
respecto de los demás, puesto que todos se hallaban in obligaciones. pero si la
obligación facultativa era nula por defecto o vicio de sus objeto propio, no
podía subsistir como válida respecto del objeto que solo se hallaba in
facúltate solutionis , aun cuando ese objeto no participara del vicio, puesto
que no pudiendo subsistir la obligación en su objeto propio tampoco podía
existir la facultad de pagar con otro.
Ø Obligaciones Correales
Según
se ha visto, cuando hay pluralidad de acreedores o deudores y el objeto de la
obligación es divisible materialmente o por cuotas, cada uno de los deudores no
es obligado sino a la parte que le corresponde en la deuda t cada uno de los
acreedores no puede exigir a su vez sino la parte de que le corresponde en el
crédito.
La
palabra correal viene de correos, término que los juristas solían designar en
general los sujetos activos y pasivos de esta clase de obligaciones.
En el
derecho romano existía diferencia entre obligaciones correales y obligaciones
solidarias, aun cuando sus efectos eran en un todo semejante.
En
nuestro derecho civil no se establece diferencia alguna entre correalidad y
solidaridad de las obligaciones más bien que las obligaciones solidarias de que
trata el código civil tienen su verdadero origen en las obligaciones correales
del derecho romano y se espiran en los mismos principios generales que
sirvieron de fundamento a estas ultimas
Formación de las Obligaciones Correales
La
manera más frecuente de formarse estas obligaciones en el derecho romano era la
STIPULATIO, por lo cual nos referimos a esta para explicar la manera de
constituirse esta clase de vínculos jurídicos.
Caracteres Esenciales de la Obligación
Correal: La característica principal de las obligaciones correales era la de
que cada uno de los acreedores, si se trataba de la correalidad activa, podía
exigir la totalidad del objeto de la obligación, aun cuando ese objeto fuera
divisible, y cada uno de los deudores, si de correalidad pasiva se trataba,
debía satisfacer el total del objeto de la obligación.
Pero
aparte de esto existían dos caracteres esenciales de toda obligación correal:
- Unanimidad de Objeto: se empleaban en
la estipulación para formar la obligación correal, se desprende que el objeto
de esta debía ser único e idéntico para todos los sujetos activos y pasivos.
- Pluralidad de Vínculos Jurídicos: a
pesar de la unanimidad de objeto, los vínculos jurídicos entre acreedores y
deudores correales eran distintos, puesto que había pluralidad de sujetos
activos y pasivos. De aquí se deduce que las causas de invalidez o extinción de
la obligación que fueran inherentes a la persona de uno de esos sujetos,
activos o pasivos, pero que no afectaran el objeto de la obligación, no
anulaban o extinguían sino la relación jurídica formada con esa persona y nada
más.
Ø Obligaciones Solidarias
Los
jurisconsultos romanos llamaban obligaciones solidarias a un conjunto de
obligaciones en que cada una tenía un objeto consistente en dinero o cosas
fungibles igual al de las otras y en que una vez satisfecho ese objeto por uno
cualquiera de los codeudores quedaba extinguida la obligación para todos los
demás. El acreedor a su vez podía exigir el cumplimiento a uno cualquiera de
los deudores oficiales.
Diferencia
entre la solidaridad y correalidad:
1. La correalidad nacia simpre de la
voluntad de las partes, tenia origen directo ejn los contratos. La solidaridad
no nacia de contrato, sino de otros actos y en virtud de la ley.
2. La correalidad podia presentarse, según
hemos visto, en forma activa o pasiva, al paso que la solidaridad solmante
existia en forma pasiva, no habia acreedores sino deudores.
3. En la correalidad no había sino un
objeto que era común a todos los sujetos activos o pasivos. En la solidadridad
cada obligación tenia su objeto propio .
Investigación sobre las obligaciones divisibles e indivisibles en el derecho romano
OBLIGACIONES
DIVISIBLES E INDIVISIBLES:
La
divisibilidad nace del objeto de la obligación, es decir, de lo que se debe
dar, hacer o no hacer. Y según el objeto sea divisible o indivisible la
obligación será divisible o indivisible. Pero la cuestión solo tiene
importancia cuando los acreedores son varios o cuando lo son también los
deudores.
La Obligación
indivisible se caracteriza por la facultad que tiene el acreedor para exigir
todo de una persona, lo cual ocurre cuando el objeto no puede dividirse. Ej:
Primus, Secundus y Tercius se constituyen deudores de Paulus por un caballo; se
le exige el cumplimiento de la obligación al que de los deudores tenga el
caballo; si este muere, se le exigirá el cumplimiento al heredero que tenga el
caballo debido.
Esta es una
indivisibilidad física, proveniente del objeto. Pero en cambio es naturalmente
divisible la obligación de pagar una suma de dinero. Pero la indivisibilidad no
solo puede ser física, sino que también puede ser intelectual como cuando se
refiere a ciertos derechos que por su naturaleza requieren que no se dividan,
tal es el caso, por ejemplo, de la obligación de conceder una servidumbre de
transito; físicamente considerada es divisible: tal parte para uno y tal parte
para otro, pero el derecho real de servidumbre en si mismo es indivisible y se
ejercita también en forma indivisible.
Más los
romanos, contrariamente a lo admitido por la legislación moderna, no solo
hacían nacer la divisibilidad e indivisibilidad de las obligaciones del objeto
de la misma. Ellos fueron más lejos, porque también hacían nacer la
divisibilidad y la indivisibilidad del acuerdo de voluntades, de las
convenciones. Ej: Romulus se constituye deudor de Primus con el carácter de
indivisible por la suma de 50 ases, pero antes de cancelar el crédito Romulus
muere dejando varios herederos. En este caso el acreedor Primus puede cobrarle íntegramente
a cualquiera de los herederos.
DIVISIBLES E
INDIVISIBLES
La
indivisibilidad puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando la
materialidad del objeto impide su división. Tal sucede como cuando por Ej: se
debe una vaca, toda vez que no podría cumplirse la obligación entregando la
cabeza, las patas, el rabo o cualquiera otra parte del mentado animal por
separado. Esta indivisibilidad absoluta que proviene del objeto de la
naturaleza se llama también indivisibilidad ex-natura.
La
indivisibilidad que proviene de la voluntad de las partes se llama
indivisibilidad ex-voluntate.
Nuestro
Código Civil, en su artículo 1.581, dice que la "Obligación, es divisible
según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física,
intelectual o de cuota".
APRECIACIÓN
Hemos visto que así como los romanos clasificaron los contratos, de la misma manera hicieron una clasificación de las obligaciones nacidas de las personas al momento de celebrar un negocio. Así mismo debemos reconocer dos grandes mas de las clasificación de las obligaciones, que serian las siguientes, obligaciones civiles y obligaciones naturales, en nuestro codigo civil encontramos la definición de las obligaciones civiles diciendo que son las que no se no se puede exigir su cumplimiento, pero una vez cumplidas exigen su pago y retención, que es casi el mismo concepto que los romanos manejaron en su época. También encontramos que aparte de estas dos ramas los romanos clasificaron otras obligaciones como las facultativas, acumulativas, divisibles e indivisibles, solidarias y corleares y otras que nuestro código las maneja, pero con algunos casos ya que la terminología que manejaban los romanos es cambiada, pero sus esencia sigue intacta.